La jurisdicción espiritual de las mujeres

Si hasta ahora nos hemos mantenido en un plano exclusivamente histórico para poner de manifiesto, en términos que a nuestro juicio no dejan lugar a dudas, el hecho ciertamente extraordinario de que las Abadesas del Real Monasterio de Las Huelgas ejercieran siglo tras siglo, de un modo efectivo, potestades múltiples en el orden espiritual hasta el punto de haberlas equiparado, con doctrina por demás adecuada a tales hechos, con los Prelados que gozan de jurisdicción cuasi episcopal vere nullius, creemos llegado el momento de llevar nuestro estudio a un terreno diferente para solicitar de los cultivadores de la ciencia del Derecho una explicación satisfactoria de ese fenómeno singular suficientemente comprobado.

La consulta a los canonistas tiene por objeto resolver este doble problema: ¿Acaso pudo la Abadesa de Las Huelgas ejercer válidamente esos actos jurisdiccionales, que sobrepasan la potestad dominativa propia de su oficio de Abadesa? Y, si pudo a los ojos del Derecho, ¿ejerció tales poderes en virtud de un título legítimo?

La primera cuestión, objeto del presente capítulo, nos llevará a examinar tan sólo la capacidad de la mujer para adquirir la jurisdicción eclesiástica. La segunda, que estudiaremos más adelante, nos conducirá a precisar los diferentes modos de adquirir esa potestad, para ver si en alguno de ellos puede encajar el supuesto concreto de la Abadesa de Las Huelgas.

Digamos, por último, antes de entrar en materia, que nos hemos cuidado de examinar la doctrina de canonistas de diversas épocas, muy especialmente la de los viejos autores, para que exista cierto paralelo cronológico entre los hechos anteriormente referidos y su justificación jurídica; y además, que el sistema adoptado se orienta a presentar todo el rico contenido de la dogmática, matizada por varios distingos y salvedades, con razonamientos que unas veces se entrecruzan y otras divergen de modo notable.

Un examen somero de la cuestión nos llevaría a recoger como definitiva la doctrina de ADAM HUT H, que, tras indicar que los Prelados Regulares tienen jurisdicción cuasi episcopal, se cuida de advertir: «Se debe hablar de las Abadesas de otra manera, ya que son totalmente incapaces de una jurisdicción propiamente espiritual fundada en el poder de las llaves»1.

Y si, satisfechos con haber resuelto así nuestro problema, quisiéramos presentar otras razones que abonaran la solución negativa, bastaría referir las que trae DoMINGO DE SOTO.

Para el ilustre teólogo español es muy oportuna aquella advertencia de San Pablo: «… las mujeres callen en las iglesias, porque no les es permitido hablar allí, sino que deben estar sumisas; que si desean instruirse en algún punto pregúntenselo cuando estén en casa a sus maridos, pues es cosa indecente en una mujer el hablar en la Iglesia». Y añade el Apóstol, por si alguien cree que esta doctrina es suya y no de Dios: «… si alguno cree ser profeta o espiritual, reconozca que las cosas que os escribo son precepto del Señor»2.

En segundo lugar, añade SOTO, es doctrina común que las mujeres no pueden recibir la potestad de orden, porque ésta se dirige directamente a abrir el reino de los cielos, y en cuanto a la de jurisdicción, es también sabido que las Abadesas no tienen jurisdicción ordinaria sed quasi commissariam propter periculum cohabitationis virorum et mulierum —sino cuasi delegada, por el peligro de cohabitación entre hombres y mujeres— y porque la mujer debe encontrarse en estado de sujeción3, pues, como dice el filósofo, se corrompe la ciudad cuando a aquélla se le concede el dominio4. Y concluye: «De ahí que la mujer no tiene la llave del orden ni la llave de la jurisdicción, mas, dice, se confiere a la mujer un cierto uso de las llaves, como poder corregir a sus súbditas mujeres en atención a un peligro que pueda sobrevenir»5.

A todo lo cual aún podríamos agregar, con un canonista del XIX6, que la práctica universal de la Iglesia está por esta doctrina negativa, pues si pudieran tener las mujeres de jure communi jurisdicción ordinaria, así lo reconocerían a las superioras de los conventos de religiosas la Sede Apostólica y los Obispos, cuando en verdad consta todo lo contrario7.

Pero continuemos nuestro camino para ver si, al menos en casos excepcionales, puede atribuirse a la mujer el ejercicio de alguna jurisdicción eclesiástica, no sin antes decir unas palabras acerca del reconocimiento de ciertos derechos espirituales en favor de los laicos, que nos van a permitir rectificar un punto el criterio absoluto de la doctrina negativa anteriormente expuesta.

Escribe PEDRO REBUFFE, reflejando la común opinión: e… tampoco puede el Obispo u otra persona, aparte del Papa, conceder a perpetuidad diezmos a los laicos y hacerles capaces para asuntos espirituales»8.

Fácilmente se entiende que estas declaraciones de los canonistas tenían por objeto principal justificar la jurisdicción atribuida por la Iglesia a los monarcas en aquellos tiempos. Y así vemos, por ejemplo, afirmar a otro jurista francés del XVI, ESTEBAN AUFRERI, que en algunos casos, no en general, puede el Papa conceder al Príncipe potestad de juzgar a los Clérigos9, doctrina ampliada por CARLOS DE GRASSIS en estos términos: «El Papa puede delegar en un simple laico causas espirituales y, en ciertos casos, conceder derechos espirituales, a saber: que pueda excomulgar, conferir beneficios, recibir diezmos, absolver de excomunión y otros semejantes»10.

Dejemos hablar, por último, a nuestro SOLÓRZANO PEREYRA en la obra que le ha hecho inmortal. Para sostener que los Reyes son delegados del Papa en las Indias, tanto en lo temporal como en lo espiritual, nos dice:

«Y no ay que poner esto en duda, por defecto de capacidad en personas Legas, aunque sean Príncipes, respecto de las Eclesiásticas y de las causas espirituales. Porque, como lo acabamos de decir, mediante la concesión del Pontífice, él es el que parece que juzga y no el Lego. Y es tanta su autoridad, y potestad, que puede cometer a Legos las dichas causas, y hacerlos capaces de ellas, como en el Capítulo passado lo dixe cerca de la percepción de los Diezmos, y se prueba por muchos textos y Autores, que en nuestros términos dicen, que puede el Papa darles voz y voto en las elecciones de los Prelados: dispensar que lleven y gocen los frutos de qualesquier Beneficios, como lo hacen en muchos los Reyes de Francia: que tengan Canonicatos en algunas Iglesias Cathedrales, y que cuando anden en ellas se pongan Sobrepelliz, se sienten y sirvan en el Coro con los otros Canónigos como nuestros Reyes los tienen en las Santas Iglesias de Toledo, Burgos y León, y en ésta también los Marqueses de Astorga, según lo refiere Navarro. Y aun ay textos y Autores que dicen que, en virtud de la misma comissión Apostólica, pueden los Legos descomulgar y conferir Beneficios Eclesiásticos, como los confiere el Rey de Francia en todas las Iglesias de su Reyno, Sedevacante, como lo dice Francisco Marco, añadiendo que por éste y otros Privilegios semejantes que aquel Rey tiene, no se puede decir, es mero Lego11, y aún, lo que es más, ay Autores que dicen que puede el Summo Pontífice cometer a Legos el conocimiento y castigo de las causas criminales de los Clérigos, en caso que aya razones justas que obliguen a ello…»12.

De lo anterior resulta que, en virtud de privilegio concedido por la Silla Apostólica, puede un laico participar de algún modo en el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica.

Ahora bien: si tratando de igual materia respecto de las mujeres entienden los autores que, ex jure communi, no pueden éstas tener potestad espiritual, en lo cual coinciden con el mero laico varón, ¿no podrá acaso inferirse que al menos por derecho singular, excepcionalmente, pueden ser aquéllas capaces de cierta jurisdicción no obstante su absoluta ineptitud para recibir el Orden?

A la solución afirmativa llegan, en efecto, los autores, tras señalar la analogía de ambas hipótesis, como se ve en estas palabras escritas por el dominico francés PEDRO PALUDÁNUS, maestro de la Universidad de París en la primera mitad del siglo XIV: «… nadie inferior al Papa puede conferir ni la jurisdicción espiritual ni la espada espiritual, a otro que no tenga la tonsura clerical, en contra de la costumbre general de la Iglesia. Pero el Papa lo puede conferir a un laico y a una mujer, en cuanto que se trata de algo meramente positivo»13.

Pronto veremos cómo la dogmática va matizando esta opinión afirmativa sobre la base del Derecho singular o privilegiado, con distinciones de importancia, impuestas por la contemplación de nuevos aspectos o hipótesis, pero siempre acudirá como a guía preciosa a dos textos fundamentales del «Corpus Juris Canonici»: el capítulo Nova quaedam, de poenitent. et remiss. y el capítulo Dilecta, de maioritate et obedientia14.

El primero de ellos, que recoge la reprensión ya relatada de Inocencio III a las Abadesas de Burgos y Palencia, servirá de límite negativo, al recordar con energía que las mujeres no pueden tener en absoluto potestad de orden, pues siendo la Santísima Virgen más digna que todos los Apóstoles, a éstos y no a Ella les fueron entregadas las llaves del reino de los cielos.

El capítulo Dilecta15 servirá, de otra parte, para admitir a la mujer al ejercicio de la potestad de jurisdicción, reconociendo que así se aceptó en supuestos concretos de la vida real16.

Con todo, sin embargo, ni siempre los autores se mantuvieron fieles a estos textos ni podían servirles para resolver todas las dudas que es lógico se presentaran en problema tan difícil. Veremos a unos negar en absoluto a las mujeres capacidad en materia de jurisdicción, por entender les está prohibido su ejercicio por derecho divino; y veremos también a otros afirmar, por contraste, su capacidad incluso para cierto ejercicio de actos propios de la potestad de orden. Y en cuanto a los demás autores situados en la zona templada que circunscriben esas opiniones extremas, tampoco llegarán a ponerse de acuerdo en todos los puntos que examinen, formando así un conjunto de doctrinas que, debidamente sistematizadas, resultan interesantes en extremo.

Partiendo del hecho de que la jurisdicción espiritual no va necesariamente unida a las Ordenes sagradas, entienden los autores17 que puede reconocerse a la Abadesa esa potestad, al menos por privilegio pontificio18. Y el problema entonces se desplaza a determinar el ámbito o alcance de esa jurisdicción, que, poco o mucho, debe quedar mermada, por ser una mujer quien la ejercita.

Si consultamos la doctrina, salen en primer lugar a nuestro encuentro aquellos que, por admitir como buenas las razones permisivas hasta ahora indicadas, van a decirnos que esa potestad jurisdiccional debe interpretarse con muchas reservas, de tal modo que o resulta una jurisdicción minúscula o una jurisdicción en sentido lato, muy distinta de la que compete a los Prelados varones.

Dejémosles exponer su opinión, que más tarde recordaremos para insistir en alguna de sus afirmaciones.

En frase lacónica y expresiva, nos dice MARTA: «la Abadesa tiene la administración de las cosas temporales y algo de jurisdicción»19.

Y, de otra parte, afirma FRANCISCO VIVIO: «la Abadesa tiene jurisdicción ordinaria… sin que la cuestión del sexo femenino sea obstáculo, pues si bien tiene jurisdicción semejante no la tiene tan plena como el varón»20.

Esta diferencia con los Prelados varones llevará a otros tratadistas a subordinar el poder de las Abadesas al de aquéllos, aun reconociéndoles el ejercicio de cierta jurisdicción espiritual. Así, PABLO LAYMANN comienza diciendo que las Abadesas y las Prioras, si bien son incapaces de aquella jurisdicción que se encamina a obligar y a absolver, pueden, sin embargo, ex commissione, tener el uso de cierta jurisdicción; pero concluye, después de distinguir cuidadosamente entre la jurisdicción espiritual en sentido estricto y la potestad dominativa espiritual: «Así decimos de las Abadesas y Prioras; aunque tengan al menos algún uso de la jurisdicción espiritual, de suerte que merezcan de algún modo ser llamadas Preladas: aunque su prelatura y potestad sea en buena parte subordinada y dependiente de Prelados varones»21, doctrina que respalda ENRIQUE PIRH ING con el uso y práctica de la Iglesia22.

No nos bastan estas señales para caracterizar la jurisdicción espiritual de las Abadesas. Bien está advertir a un tiempo que su capacidad es sólo admisible dentro del ámbito del Derecho singular y que su jurisdicción no puede tener igual contenido que la ejercida por los varones. Pero se necesita algo más; hace falta trazar los límites de esa jurisdicción y averiguar su naturaleza.

Dejando por ahora esta segunda cuestión, digamos algunas palabras acerca de los límites o contenido, para lo cual nada mejor que hacer mención de lo que no pueden las Abadesas, aunque gocen de los mayores privilegios pontificios, y analizar después algunos actos inherentes a su jurisdicción excepcional, que, si no agotan la materia, sirven, al menos, como índice elocuente de su poder eclesiástico.

El límite negativo fácilmente se comprende que viene impuesto por la incapacidad de la mujer para todo cuanto haga referencia a la potestad de orden, y así le estarán prohibidos todos los actos que implican dicha potestad.

Por ello, las Abadesas no pueden —recordemos la repulsa de Inocencio III— ni bendecir a sus monjas ni escuchar sus confesiones ni predicar el Santo Evangelio23.

Sin embargo, conviene recoger ciertas advertencias que traen los viejos autores, no para rectificar una doctrina que es a todas luces incuestionable, sino para matizarla y precisarla separando supuestos próximos, aunque distintos, o ejemplos singulares que no pueden servir de precedente.

Que la Abadesa no puede bendecir a sus monjas es punto claro si se habla de bendición pública, pero no si fuera en privado, al modo que los padres bendicen a sus hijos, pues a esto no puede oponerse inconveniente alguno24.

En cuanto a las confesiones, debe tratarse de confesiones en estricto sentido, es decir, de las que llevan consigo absolución de los pecados25, pues nada impide, como ya hemos indicado, que la Abadesa, como madre y superiora, escuche las faltas de sus súbditas en capítulo, o particularmente si éstas quieren abrirle su conciencia con laudable espontaneidad.

Y por lo que mira a la predicación del Evangelio, es oportuno hacer una doble salvedad. Desde luego, puede admitirse que la Abadesa amoneste a sus súbditas en el capítulo o en el claustro, e incluso concederle que les lea por la mañana el Evangelio, aunque no en la Santa Misa, pues, como dice Vivio, «puede, sin embargo, leer el Evangelio en maitines, por lo que es llamada Diaconisa»26.

Pero es que además —lo indica SALMERÓN—, ¿habría, acaso, inconveniente en que con permiso pontificio, no siendo como no es esta prohibición de Derecho divino, predicara una mujer de excepcionales condiciones de santidad y ciencia? Y si se entiende lo contrario, ¿cómo explicar que lo hiciera, y no tan sólo una vez, Santa Catalina de Siena, ante el Papa y los Cardenales en pleno Consistorio?27.

Este límite negativo de la potestad de las Abadesas es aplicable a todas ellas sin distinción, tanto a las que se rigen por el Derecho común como a las que gozan de privilegios apostólicos, aunque sean éstos extraordinarios. La diferencia entre unas y otras estriba, como es natural, en aquellos actos jurisdiccionales que, por sobrepasar la potestad dominativa, sólo pueden permitirse a las Abadesas privilegiadas.

El problema aparece a los ojos de los canonistas, cuando se hacen cargo de ciertos Monasterios que tienen aneja iglesia propia y cuentan con ministros eclesiásticos para confesar y para celebrar el santo sacrificio de la Misa.

Se preguntan entonces los autores si estos Monasterios pueden ser aprobados por el Derecho y, en caso afirmativo, quién debe entenderse que sea cabeza de los mismos.

Dejemos por ahora la primera cuestión, que se resuelve afirmativamente, y que será examinada por nosotros en el próximo capítulo al tratar de los Monasterios dúplices, y estudiemos la segunda sucintamente.

Aparece de nuevo aquí la distinción, varias veces recordada, entre Derecho común y Derecho singular. Según el régimen común, resultaba claro que el varón debía ser cabeza de la mujer; son ya conocidos los argumentos que, sobre ese punto, recoge el capítulo Nova. Pero de Derecho singular, nada obsta para que sea la Abadesa la cabeza del Monasterio con jurisdicción espiritual sobre los clérigos28.

Es justamente el supuesto recogido por el capítulo Dilecta, de major., y, en cierto modo, también por el capítulo Dilecti de arbitr.29, donde se habla de la jurisdicción que tenían en Francia algunas mujeres sobre sus súbditos, sin que valga la interpretación de los comentaristas que al glosar el segundo texto nos dicen que se refiere a la jurisdicción temporal, que no repugna a la mujer, pues, como advierte ALTERIUS, ha de tratarse necesariamente de jurisdicción espiritual, ya que se habla de la potestad que tiene la mujer sobre los Clérigos, potestad que no puede ser de orden temporal30.

Tratando de la Abadesa, escribía un viejo autor: «puede, en virtud de privilegios, poseer iglesias, beneficios, jurisdicción, y otras cosas semejantes, y ejercerlas. Por tanto, confiere los beneficios, los instituye… y realiza otras muchas cosas cuya referencia omito, porque depende de la forma de los privilegios»31.

Como de Derecho singular, es claro que la materia se subordina en cada caso al tenor del privilegio. Con todo, sin embargo, conviene recoger los actos más señalados, sobre los que existe doctrina particular. Examinaremos seguidamente la potestad de la Abadesa en la colación de beneficios, nombramiento de confesores, mandatos de obediencia e imposición de censuras, punto este último que requiere, por su dificultad, un estudio más detenido32.

Refiriéndose al primer extremo, escribe CÉSAR LAMBERTINO: «La Abadesa tiene jurisdicción y puede tener la colación de beneficios»33; afirmación que toma BARBOSA con reserva, cuando, al decir que puede la Abadesa instituir clérigos, añade: «y eso en virtud de aquella institución que confiere la posesión y el título, pero no por aquella otra legítima institución por la que se da la potestad de ejercer la cura de almas, de atar y desatar»34. De igual modo, le está permitido suspender a los clérigos sujetos a su jurisdicción; pero, como indica JUAN AZOR, «ella puede suspender del beneficio, pero no del oficio»35.

Para resolver la segunda cuestión nada mejor que escuchar al canonista francés JUAN DE PONTAS, que en su Diccionario de casos de conciencia, refiere uno sobre el tema que ahora nos interesa.

He aquí el supuesto: cierta Abadesa llamada Enrica, Superiora del Monasterio de San Estanislao, que dependía inmediatamente de la Santa Sede y se hallaba exento de la jurisdicción del Obispo, pretendió tener, al modo de los Prelados mayores y menores, el derecho de elegir para sí confesores pro libito y, en efecto, encomendó a uno el secreto de su conciencia durante dos o tres años. Pregúntase si le competía este derecho por razón de su dignidad y exención y si fueron válidas las absoluciones de este confesor.

A esto responde que, si bien la Abadesa, por ser inmune de la jurisdicción del Obispo, puede ejercer jurisdicción episcopal a través de sus ministros, no puede, sin embargo, arrogarse el derecho de elegir como confesor a quien quisiere, puesto que en esta materia no ha de contarse entre los Prelados, a quienes corresponde tan sólo tal potestad. Y concluye PONTAS: «de donde concluimos que Enrica no podía elegir su Confesor: y aquel a quien confesó sus pecados durante dos o tres años no la pudo por esto absolver válidamente, a no ser que quizá, con el consentimiento del Obispo, hubiera obtenido ese derecho del Sumo Pontífice, por privilegio especial»36.

En cuanto a la potestad legislativa eclesiástica, tampoco parece esté prohibida a las Abadesas privilegiadas.

Entiende el jesuita español JUAN DE SALAS, después de combatir las opiniones de SOTO, VITORIA37 y otros, que, si bien las Abadesas no poseen, a juicio de SANTO TOMÁS, jurisdicción espiritual ordinaria, sino quasi ex commissione, tienen, sin embargo, jurisdicción espiritual y aun cierta potestad de orden, de modo que pueden obligar sub peccato mortali y mandar en virtud de santa obediencia; pero añade, para alejar toda objeción: «aunque puedan fácilmente equivocarse, sin embargo el Obispo u otro Prelado a quien esté sometido el monasterio, podrán fácilmente corregirlas, y limitar su potestad en lo que vieran necesario»38.

Esto se entiende respecto de todas las Abadesas, porque para las que gozan de un Derecho singular, recuerdan los autores que puede muy bien el Romano Pontífice, en virtud de su potestad suprema y de no estar prohibido por Derecho divino, cometerles jurisdicción espiritual para imponer mandatos a sus clérigos y castigar su inobediencia, como lo define Honorio III en el capítulo Dilecta39.

Mayor dificultad ofrece el problema de si son capaces en algún caso de imponer censuras. Aquí es donde se manifiesta principalmente la variedad de pareceres, que distribuiremos en cuatro direcciones. Para unos, les está prohibido en absoluto, por ser acto propio de la potestad de orden; para otros, contrariamente, podrían tener tal facultad por concesión del Papa; y no faltan doctrinas intermedias próximas a las anteriores: la de quienes, estando por la prohibición, admiten, sin embargo, que tienen autoridad las Abadesas para mandar a sus clérigos que fulminen las censuras; y la de aquellos que reconocen la licitud de la imposición por las mismas Abadesas, pero se cuidan de advertir que semejantes privilegios no se dieron nunca. Citaremos a unos cuantos representantes de cada una de estas tendencias.

Dentro de la primera se encuentra el insigne jurista italiano FELIPE DECID40, que tras afirmar, de acuerdo con el ABAD PANORMITANO, que le es posible a la Abadesa, iure speciali, tener jurisdicción, incluso la colación de beneficios, observa que no le está permitido ni excomulgar ni absolver, porque es incapaz de todo aquello que es o depende de la potestad de orden41.

Pero quien con mayor brillantez defendió este punto de vista fue el dominico español BARTOLOMÉ DE LEDESMA, cuya doctrina merece ser expuesta con amplitud.

Que las Abadesas —comienza diciendo— no pueden tener potestad de orden, se prueba en que no están autorizadas para consagrar ni para absolver, ni para todo aquello que pertenece a tal potestad, de que son incapaces las mujeres. Por ello no les compete de ningún modo absolver a sus monjas de los pecados, ni excomulgar ni absolver de la excomunión, porque carecen de orden, como se indica en el capítulo Dilecta, de maiorita. et obedien., donde el Papa encomienda a los Abades que excomulguen a los que se niegan a obedecer a la Abadesa, pero no autoriza a ésta para que excomulgue. De aquí deducen los canonistas que a la Prelada de un Monasterio no le pertenece excomulgar, nos sólo potestate ordinaria, sino ni siquiera ex commissione.

Esto permitirá a LEDESMA generalizar la tesis negativa por medio de un razonamiento notable.

Para él nadie es capaz de tener, según el Derecho de la Iglesia, jurisdicción espiritual, ni siquiera ex commissione, a no ser que sea clérigo con primera tonsura, por lo menos. Y como quiera que la mujer es incapaz incluso de la primera tonsura, resulta claro que no puede tampoco gozar de jurisdicción espiritual, ni aun ex commissione.

No se le pasa inadvertida a este canonista la común opinión que afirma que el requisito de la primera tonsura puede ser dispensado por el Papa en atención a venir impuesto solamente por el Derecho positivo humano, pero a ello contesta que a la mujer no le incumbe, sin embargo, tener jurisdicción espiritual, ni siquiera ex commissione, porque, por naturaleza, es incapaz e inhábil para ella, como lo prueba el hecho de no habérsele nunca concedido, ni siquiera solicitado por ninguna mujer, hecho éste muy elocuente, pues siendo las mujeres ambiciosas de por sí, sin duda hubieran intentado obtener tal potestad42.

Un segundo grupo de autores, en el que figura ANACLETO REIFFENSTUEL43, afirma a un tiempo la prohibición que pesa sobre las Abadesas para excomulgar por sí mismas a sus clérigos, y la facultad que tienen de solicitar del Superior que suspenda o excomulgue a los desobedientes contumaces: lo primero, a la vista del capítulo Nova, y lo segundo, a tenor del capítulo Dilecta44.

Dejemos aparte esta opinión, que puede encuadrarse dentro de la primeramente expuesta, y veamos ahora el parecer de los canonistas partidarios de la doctrina afirmativa.

Unos, como FRAGOSO45, dicen que puede el Papa, por su potestad suprema, comunicar a la mujer jurisdicción espiritual incluso para imponer censuras; pero de ningún modo según el Derecho común, cosa que tampoco suele concederse nunca, aunque sí se otorga algunas veces para actos que exigen menor jurisdicción46.

Otros sientan la doctrina de que nada se opone al reconocimiento de tal potestad, en lo cual coinciden con los anteriores, pero sin la salvedad de aquéllos.

Así, el franciscano español Luis DE MIRANDA escribe, al examinar el problema dentro del Derecho excepcional:

«… no negamos que las mujeres, en virtud de una potestad concedida por el Papa, puedan tener jurisdicción espiritual, que incluso se extienda a pronunciar censuras, así como en virtud de la misma potestad esto puede concederse a un laico»47.

Frente a DECID y COVARRUBIAS, sostiene MARTÍN DE AZPILCUETA que, como quiera que la materia de excomunión no pertenece directamente a la potestad de orden, «es claro que la mujer, de igual modo que el laico, posee por privilegio del Papa un verdadero derecho de excomulgar, así como de predicar, aunque no por derecho común»48.

Y, en contra de LEDESMA, llegan a igual conclusión los jesuitas TOMÁS SÁNCHEZ49 y FRANCISCO PELLIZZARI50. Entiende el primero que al Romano Pontífice —no a otro cualquiera Prelado inferior— le es posible cometer dicha facultad a la Abadesa, por no estar prohibido de Derecho divino; y añade el segundo que no es de ningún modo improbable que pueda concederse al hombre no bautizado recibir la potestad de imponer censuras eclesiásticas. Y probado que en tal caso el delegado no obraría sino en nombre y por virtud del delegante, es decir, del Papa, único que puede conceder tal facultad —ya que el no bautizado es capaz de Derecho divino de la jurisdicción espiritual necesaria para bautizar, siempre que se proponga hacer lo que hace la Iglesia—, se prueba también que la Abadesa es capaz de jurisdicción espiritual delegada.

Examinadas en particular las facultades extraordinarias que reconocen o niegan los autores a las Abadesas privilegiadas, debemos ahora ocuparnos del problema de si su jurisdicción espiritual merece este nombre propiamente o si, por el contrario, no cabe asimilar esas facultades extraordinarias a las de los Prelados en sentido estricto. Pero antes bueno será que expongamos la curiosa doctrina de MARIUS ALTERIUS, para completar el cuadro de opiniones.

Entiende este autor que, así como la Reina tiene a veces, por privilegio del Papa, el derecho de presentar para beneficios incluso curados y para el episcopado, ciertas Abadesas tienen el privilegio de que, hecho por ellas el nombramiento de un sacerdote, le confiera el Papa, eo ipso, el derecho en el beneficio, incluso curado, o para oír confesiones; y de igual modo pueden suspender en el oficio a sus clérigos y privarles del beneficio. Y añade ALTERIUS que este uso de la potestad de orden no significa en ellas tener tal potestad, sino ciertos actos de la misma, como cuando el Papa autoriza a un sacerdote para que confiera el sacramento de la confirmación, no le da la potestad episcopal permanente, sino que le permite realizar algún acto de aquélla51.

Estas consideraciones nos llevan, como por la mano, al punto difícil de la naturaleza de la jurisdicción de las Abadesas privilegiadas. Veamos la doctrina que expone Bouix, que analiza este punto con claridad.

Ciertamente, nos dice el insigne canonista francés, que es posible aducir, a la vista del capítulo Dilecta, varios ejemplos de Abadesas que se comportaban como si tuvieran verdadera jurisdicción, al menos delegada, y muchos dudan que se tratara de verdadera jurisdicción, mientras otros se afirman en su tesis de la capacidad de las mujeres para ejercer tal potestad. Pero, siguiendo a SUÁREZ, cree Bouix que estos ejemplos deben explicarse en el sentido de no ser verdaderamente jurisdiccional la actuación de esas Abadesas, porque se les concedió tan sólo el privilegio de poner el acto a cuya presencia era el propio Papa quien obraba jurisdiccionalmente. Y así, cuando estas Abadesas pronunciaban, por ejemplo, suspensión de los clérigos que decían sometidos a su jurisdicción, «esta suspensión producía efecto, no en virtud de la jurisdicción de la Abadesa, sino porque el mismo Papa decretaba la suspensión de todos aquellos contra quienes la Abadesa realizaba este acto»52.

Y así llega a la conclusión de que las tales Abadesas nunca fueron verdaderas Preladas, porque a lo sumo tuvieron jurisdicción delegada, más no ordinaria53.

¿Es esto tan concluyente que no pueda admitirse la jurisdicción eclesiástica en ciertas Abadesas por razón de su cargo, como unida a un Monasterio privilegiado?

No lo entendieron así algunos prestigiosos teólogos y canonistas, entre los que descuellan AZOR y BARBOSA, cuya doctrina vamos a transcribir literalmente, para que sea leída en sus propios términos.

Se pregunta el primero si la Abadesa es capaz de potestad espiritual, y tras mencionar la tesis negativa de SANTO TOMÁS, PALUDANO y SOTO, recoge la opinión de la Glosa y del PANORMITANO, diciendo: «Se considera esta sentencia como verdadera: en efecto, así como la mujer por razón de la dignidad o de la función es capaz de jurisdicción civil y puede ser Reina, Duquesa o Condesa, como corrientemente se dice, del mismo modo también la Abadesa, en razón de su función pública y por oficio, tiene algún derecho para nombrar Clérigos en las iglesias sujetas a su Monasterio y para conferir beneficios: como se deduce del citado capítulo Dilecta, y esto no lo niegan Sto. Tomás, Paludano y otros teólogos cuando esta jurisdicción compete a la Superiora de las monjas respecto al convento que rige»54.

Y el eminente Prelado portugués escribe, a propósito del capítulo Dilecta: «Este texto es famoso como prueba de que, en virtud de su función pública y oficio (sobre todo, como algunos lo han interpretado, si se añade el consentimiento del Sumo Pontífice), la Abadesa tiene capacidad para ejercer una jurisdicción espiritual, incluso episcopal, y puede por tanto conferir beneficios, nombrar clérigos y destituirlos, nombrar Vicarios y Provisores para suspender, excomulgar y ejercer dicha jurisdicción…»55.

Presentemos, por último, el parecer de algunos canonistas españoles y extranjeros, que, al examinar el problema de la jurisdicción eclesiástica de las mujeres, mencionan el caso extraordinario de la Abadesa de Las Huelgas. Su opinión, expuesta de pasada y como incidentalmente, tiene, a nuestro juicio, mucho mayor valor que la de aquellos otros, ya indicados, que trataron de intento el tema para defender la extraña competencia de nuestra Prelada.

Se pregunta LEANDRO si pueden las monjas confesarse con sacerdotes regulares o seculares y responde que pueden hacerlo con licencia de su Superior ordinario, no de la Abadesa, y añade esta salvedad:

«A no ser en el caso de que tenga un privilegio del Sumo Pontífice, como lo tiene la Abadesa del Monasterio de Burgos, para elegir un confesor para ella o sus monjas sin confirmación del Obispo al que están sujetas, más aún para los seglares súbditos suyos»56.

El jesuita ANDRÉS MENDO escribe en su conocido estudio de las Ordenes militares57 que algunas Abadesas gozan de jurisdicción eclesiástica sobre sus vasallos, pero no la ejercen por sí mismas, sino que nombran personas que la ejerciten. Y una vez hecha, por la Abadesa, la designación de sus ministros de justicia, no necesitan éstos que el Papa los confirme ni que otro Prelado les dé su licencia, porque la potestad de la Abadesa deriva del Pontífice y puede ella designar autoridades delegadas en virtud de privilegio de la Sede Apostólica58. Y añade: «Entre ellas, la Abadesa del Real Monasterio Cisterciense de Las Huelgas, próximo a Burgos, goza de numerosos privilegios para nombrar confesores que escuchen confesiones en su territorio, Visitadores de los otros Monasterios a ellas sujetos, y de modo que éstos en su Visita ejerzan jurisdicción espiritual, imponiendo preceptos y censuras»59. Pero concluye que de estas Abadesas no puede decirse con propiedad que gocen de jurisdicción espiritual60, sino que disfrutan del privilegio de nombrar Vicarios eclesiásticos, que por virtud del nombramiento de aquéllas reciben la jurisdicción del mismo Pontífice, sin necesidad de que éste les confirme61.

Citemos, por último, la notable doctrina que desarrolla el Licenciado FLÓREZ DÍEZ DE MENA, al plantearse la cuestión de «si un beneficio curado puede unirse in spiritualibus et temporalibus a un Monasterio de monjas»62.

Para resolverla se hace cargo en primer término de los argumentos de la doctrina negativa, que se resumen en dos: las mujeres son incapaces y no pueden ejercer todo aquello que depende de la potestad de orden; la Abadesa y las monjas son personas laicas, no tienen potestad de orden, y por ello son incapaces de derechos espirituales63.

Contra lo primero afirma que la Abadesa es capaz de jurisdicción espiritual y puede tener jurisdicción episcopal, conferir beneficios e instituir clérigos, y destituirles, y nombrar Vicarios o Provisores para que suspendan y excomulguen y para que ejerzan dicha jurisdicción. De aquí deduce que es válida la unión al Monasterio del beneficio curado, puesto que siendo la Abadesa capaz de potestad espiritual, es también apta para la cura parroquial in habitu, toda vez que esta cura es y depende de la potestad de jurisdicción, por lo menos quoad habitus, aunque in actu exercendi, en lo que respecta a la administración de sacramentos, dependa, como es sabido, de la potestad de orden. Para respaldar su tesis cita varios ejemplos, y entre ellos el que nos interesa: «… vemos que en España el gran Monasterio de monjas vulgarmente llamado de Las Huelgas de Burgos, tiene semejantes jurisdicciones y uniones»64.

Insistiendo en su tesis, añade que «siendo las mujeres capaces, in habitu, de jurisdicción espiritual, pueden ejercerla por ministros suficientes…, de igual modo que, entre otros casos semejantes, ocurre con el Prelado electo y consagrado, pero no confirmado, que, in actu, no puede ejercer lo que pertenece al orden episcopal; mas tiene, in habitu, jurisdicción sobre sus súbditos y derecho de ejercerla por otro Obispo».

Y al segundo argumento opone la consideración —no por sabida menos oportuna— de que la Abadesa y las monjas no son personas laicas, sino religiosas y eclesiásticas65.

Notas
1

«De Abbatissis aliter loquendum, utpote quae jurisdictionis proprie spiritualis, descendentis a potestate clavium, prorsus sunt incapaces» (Jus canonicum ad Libros V Decretalium Gregorii IX, Venetiis, MDCCLXVI, págs. 106 y 107).

2

« mulieres in Ecclesiis taceant, non enim permittitur eis loqui, sed subditas esse sicut et lex dicit: si quid autem volunt discere, domi viros suos interrogent: turpc est enim mulicri loqui in Ecclesia si quis videtur propheta esse, aut spiritualis, cognoscat quae scribo vobis, quia Domini sunt mandata» I Cor., XIV. 34-37).

3

Cfr. SANTO TOMÁs, Commentaria in Quartum Librum Sententiarum Petri Lombardi, Parisiis, MDCLX, Distin. XXV, Quaest. II, ad 1, pág. 453.

4

Un siglo antes decía también el cardenal JUAN DE TORQUEMADA que las mujeres no pueden tener potestad espiritual porque es ya peligroso que ejerzan jurisdicción en el orden civil y porque así lo dice el Apóstol (Summae Ecclesiasticae Libri Quatuor, Salmanticae, MDLX, Lib. 1, cap. XCV, núm. 11, pág. 168).

5

«Unde mulier neque habet clavem ordinis, nec clavem iurisdictionis, sed mulieri, inquit, committitur aliquis usus clavium, sicut habere correptionem in subditas mulieres propter periculum quod imminere posset.» (Vid.: Commentariorum FRATIS DOMINICI SOTO... in Quartum Sententiarum, tomus primus, Salmanticae, MDLXI, Distin. 20, Quaest. I, art. 4, págs. 942 y 943).

6

Cfr. Bouix, Tractatus de Jure Regularium, ed., II, ParisiisBruxellis, 1867, Pars sexta, Cap. IV, Quaestio II, pág. 425.

7

En nuestros días, partidario de esta sentencia negativa se muestra OJETTI, cuando dice: «Sententia verior ea videtur, secundum quam feminae non tantum a statu clericali et ab ordinibus sunt exclusae, verum etiam ab exercitio iurisdictionis ecclesiasticae, a docendo aliisque functionibus ecclesiastici cultus ordinarie prohibentur» (Commentarium in Codicem Juris Canonici, Liber secundus. «De Personis». Romae, 1930, página 46).

Notas
8

«... nec posset Episcopus aut alius extra Papam perpetuo concedere laicis decimas, et eos capaces facere rerum spiritualium» (Tractatus de decimis, en «Tractatus varii», Lugduni, MDC, Quaestio decimatertia, núm. 73, pág. 45).

9

Cfr. De Jurisdictione Seculari super personis ecclesiasticis et rebus earum. Et viceversa, de Jurisdictione Ecclesiae super Laicis, eorumque bonis per 149 Casus, Coloniae Agrippinae, MDXCVII, Prima Regula, Fallit primo, núm. 1, págs. 202 y 203.

10

«Papa possit mero laico delegare causas spirituales, ac certis casibus et concedere iura spiritualia, hoc est, ut possit excommunicare, beneficia conf erre, possidere decimas, a vinculo excommunicationis absolvere, et similia» (Tractatus de effectibus clericatus, Venetiis, MDCXXXVIII, Primus effectus, núm. 30, pág. 68).

SAUCEDO CABANILLAS cita a FERRARIS, que en su Bibliotheca Canonica escribe: «Summus Pontifex ex certa scientia potest non solum causas civiles et criminales clericorum, sed etiam quasdam alias spirituales delegare alicui laico, v. gr.: Imperatori, Regi..., etc. De facto constat revera Romanos Pontifices pluries concessisse laicis jurisdictionem clesiasticam. Joannes XII, ex. gr. anno 962 concessit Imperatori Ottoni facultatem confirmandi Romanum Pontificem; Pelagius Papa concessit, Cresconio laico, potestatem vigilandi super episcopos et parochos Siciliae circa cathedraticum solvendum; S. Gregorius commisit causan) Episcopi Mennae Brunechildae, Francorum Reginae...» (SAUCEDO: Exercitium Jurisdictionis Ecclesiasticae et Superiores Laici ex Ordine Hospitalario S. Joannis de Deo, Romae, 1932, págs. 22 y 23).

11

El valenciano PEDRO BELLUGA, con criterio regalista, defiende la jurisdicción de los Reyes para conocer de los prelados exentos, jurisdicción adquirida, según él, por antigua costumbre (cfr. Speculum Principum, con anotaciones de Camilo Borrell, Venctiis, MDLXXX, Rub. 11, § Videndum, núm. 12, folio 53). Ampliamente desenvuelve la cuestión Borrell en la nota g., exempli, folio 55.

12

JUAN DE SOLÓRZANO PEREYRA, Politica Indiana, tomo II, Madrid, 1739, Lib. IV, cap. II, núms. 28 y 31, pág. 12.

Notas
13

«... nec alieni carenti corona clericali aliquis inferior Papa poiest committere iurisdictionem, nec gladium spiritualem contra consuetudinem Ecclesiae generalem. Sed hoc Papa posset in laico et mulieri committere, cum sit pure positivum...» (Lucubrarionum Opus in Quartum Sententiarum, Salmanticae, MDLII, Distinctio 18, Quaestio secunda, pág. 227, núm. 23).

14

Cfr. cap. 12, X, I, 33.

15

«Honorius III Abbati S. Michaelis Abradensis diocesis: Dilecta in Christo filia abbatissa de Bubrigen transmissa nobis petitione monstravit, quod, quum ipsa plerumque canonicas suas et dericos suae iurisdictioni subiectos propter inobedientias et culpas eorum officio beneficioque suspendat iidem confisi ex eo, quod eadem abbatissa excommunicare eos non potest, suspensionem huiusmodi non observant, propter quod ipsorum excessus remanent incorrecti. Quocirca discretionae tuae mandamus, quatenus dictas canonicas et clericos, ut abbatissae praefatae obedientiam et reverentiam debitam impedentes, eius salubria monita et mandata observent, monitione praemissa ecclesiastica censura appellatione remota compellas (Dat. Allatii II, Mens. lun. Pont, nost. Ao. VI, 1222)» (Corpus luris Canonici, Cap. 12, X, I, 33).

16

El cap. Dilecta será utilizado por ANDRÉS TIRAQUEAU para defender la capacidad de suceder la mujer en los derechos de primogenitura (cfr. Commentarii de nobilitate et hure primigeniorum, Lugduni, MDCII, De iure primigeniorum, Quaestio decima, núm. 11, cap. 484).

Notas
17

Así dice uno de ellos: Saltem ex privilegio Pontificio Abbatissa habet iurisdictionem spiritualem, cuius capacem esse, modo non sit necessario annexa cum sacris Ordinibus (IOSEPHIUS GIBALINUS, Disquisitiones Canonicae de Clausura Regulari, ex Veteri et Novo Jure, Lugduni, MDCXLVIII, Disquisitio I, Cap. IV, § V, núm. 13, pág. 91).

18

La doctrina, sin embargo, no es unánime, como se ve en este pasaje de ASCANIO TAMBURINI: «Si ditas, quod potestas jurisdictionis, cum non sit immediate potestas clavium, non sequitur, quod Abbatissae carentes potestate clavium, carent etiam potestate spirituali. Respondeo licet potestas jurisdictionis immediate non sit potestas clavium, ordinatur tamen ad illam imo ex illa ortum habet, unde cum mulier non possit habere potestatem ordinis, non poterit etiam habere potestatem spiritualem» (De jure Abbatissarum et Monialium, Coloniae Agrippinae, MDCXCI, Disputatio XXXII, Quaest. III, núms. 5 y 6, pág. 193). Digamos, sin embargo, que esta advertencia, fundada en el cap. Nova, se aplica al régimen común y no al Derecho singular, que ahora nos interesa.

19

«Temporalium Abbatissa administrationem habet, et iurisdictionis aliquantulum» (Digestorum novissimorum totius iuris controversi scintiae, ex omnibus decisionibus universi Orbis, quae hucusque extant, impressae, Tomus Sextus, Beneficiorum, et spiritualium materias continens, Francofurti ad Moenum, MDCXXI, voz Abbatissa, CapituIum I IV, pág. 5).

20

«... abbatissa yero habet iurisdictionem ordinariam... sed de foemineo sexu quaestio non interpellat, sed bepe habet talem qualem iurisdictionem, non ita plenam, sicut vir» (Decisiones regni neapolitani, Liber secundus, Venetiis, MDCII, Decisio CCCXIII, núm. 8, pág. 425).

21

«Ita nos dicimus de Abbatissis ac Priorissis; quamvis ipsae habent saltem usum quendam iurisdictionis spiritualis, ita ut quodammodo Praelatae dici mereantur: quamvis earum praelatura et potestas multum dependens, et subordinata sit Praelatis viris» (Jus Canonicum Commentario perpetuo explicatum, Tomus I, Diligae, MDCVIII, páginas 746 y 747).

La subordinación a los Prelados varones conducirá a otros autores a sostener que los Obispos tienen jurisdicción sobre las monjas sometidas directamentc a la Sedc Apostölica, y de ello deducirán que pueden, entre otras cosas, visitar el Monasterio, absolverles de cxcomunión y exigirles la observancia de la clausura (cfr. BARTH OLO MEI UGOLINI: Tractatus de officio et potestate episcopi, Bononiae, MDCIX, Capitulum XXI, § V, núms. 1 y 3, págs. 192 y 193).

22

«Quod yero attinet ad Abbatissas, seu Priorissas, illae praeter potestatem gubernativam spiritualem, habent saltem aliquem usum, seu exercitium jurisdictionis spiritualis, ita tamen, ut illa potestas subordinata sit alicui Praelato ejusdem Ordinis, et ab eo multum dependeat, ut ex uso, et praxi Ecclesiae constat» (Jus Canonicum, Tomus primus, Venetiis, MDCCLIX, Lib. I, Tít. XXXI, Sect. IV, § III, númerus 138, pág. 34).

Notas
23

Véase, por ejemplo, MARTA, que indica además otros actos prohibidos: «Nequit moniales benedicere; neque confessiones audire, aut verbum Dei predicare potest, neque incensum circa aliare deferre valet, aut vasa sacra sacrasque pallas tangere» (loc. cit., pág. 5).

24

Cfr. TAMBURINI, loc. cit., Quaestio XI, pág. 196.

25

Decía el jurista español CRISTÓBAL DE ANGUIANO: «Licet Abbatissae... quandam quasi iurisdictionem exerceant, in his quae ad Monialium correctionem, et administrationem Monasterii, expectant... foeminis nullatenus competere posse usum clavium... et utrum Pontifex Maxim. alicui foeminae committere possit iurisdictionem spiritualem fori exterioris...» (Tractatus de legibus et constitutionibus Principum, Granatae, 1620, Liber sccundus, Controversia 24, núm. 21, folios 258, vuelto, y 259).

26

«... in matutinis tamen Evangelium legere potest, ideo Diaconissa appellatur» (loc. cit., núm. 11, pág. 426).

27

Citado por TAMBURINI, loc. cit., Quaest. X.

Notas
28

Cfr. FRANCISCUS MARCUS: Aureae decisiones in sacro Delphinatus senatu olim discussae, promulgatae, et in tomos duos distributae, Francofurti ad Moenum, MDCXXIV, Tomus I, Ouaestio DCCCCLIII, números 1 a 6, pág. 440.

29

Cfr. Corpus luris Canonici, cap. 4, X, I, 43.

30

Cfr. MARIUS ALTER 111S: Disputationes de censuris ecclesiasticis, nempe de excommunicatione, suspensione, et interdicto. Tomus primus, Romae, MDCXVIII, Disp. VII, Lib. III, Cap. V, pág. 338, E.

31

«... potest vigore privilegiorum habere Ecciesias, beneficia, jurisdictionem, et alia hujusmodi, eaque exercere. Unde beneficia confert, instituitque... aliaque multa facit, quae recensere praetereo, quia pendet ex forma privilegiorum...» (PACÉIS JOROANI VICENTINI: Elucubrationes diversae, Volumen primum, Coloniae Allobrogum et Lugduni, MDCCXXIX, Lib. IV, Tít. IV, núm. 37, pág. 378).

32

Nos limitamos a ciertos actos tan sólo permitidos a la Abadesa, según los autores, como exponente, por vía de ejemplo, de su capacidad jurisdiccional, bien entendido que con esto basta para defender su jurisdicción eclesiástica en lo demás que no sobrepase el límite negativo ya señalado de la potestad de orden.—Puede verse en TAMBURINI (op. cit., Quaest. VII y VIII) lo relativo a dispensa y conmutación de votos y dispensa de ayunos.

33

«Abbatissa habet jurisdictionem et potest habere collationem beneficiorum» (Tractatus de iure patronatus, Venetiis, MDCVII, I, Pars 2, Lib. núm. 3, pág. 508).

34

«... illa institutione, quae dat possessionem, et titulum, non autem institutione authorizabili, per quam datur potestas exercendi curam animarum, ligandi, atque solvendi» (Collectanea Doctorum, tam veterum, quam recentiorum in ius pontificium universum, Tomus primus, Lugduni, MDCXLVII, in lib. I Decretal. De maiorit. et obed., tít. XXXIII, cap. Dil. XII, núm. 2, pág. 293).

35

«... a Beneficio quidem, non tamen ab officio, eam posse suspendere» (Institutionum Moralium, in quibus universae quaestiones ad conscientiam recte, aut prave factorum pertinentes, breviter tractantur, Tomus I, Lugduni, MDCII, Liber decimustertius, cap. X, columna 1.320).

Notas
36

«... unde colligimus Henricam non potuisse sibi Confessorem eligere: eumque, cui a biennio trienniove peccata confessa est, eam id circo valide absolvere non potuisse, nisi forte de consensu Episcopi, a Summo Pontifice jus illud speciali privilegio obtinuisset» (Dictionarium Casuum conscientiae, seu praecipuarum difficultatum circa Moralem Ecclesiasticam, Tomus primus, Venetiis, MDCCXLIV, voz Abbatissa, Casus V, pág. 7).

Notas
37

El P. Vitoria razonaba así su conclusión de que las abadesas y demás superioras de monasterios de religiosas no tienen potestad ni jurisdicción espiritual alguna: «Toda potestad espiritual viene de las llaves; mas como la mujer no puede tenerlas, porque son propias de los sacerdotes, tampoco puede tener jurisdicción espiritual. Y aunque algunos, sin ser sacerdotes ni tener las llaves, tengan jurisdicción espiritual, sin embargo, nadie puede tenerla si no es capaz de ser sacerdote y tener las llaves. Y se confirma esto porque los religiosos profesos, aunque no sean clérigos, no son de peor condición en cuanto a esto que las religiosas; y si aquéllos no tienen esa potestad, mucho menos ha de tenerla cualquier mujer. Además, las religiosas no pueden absolver o desatar; luego tampoco atar; porque ambas cosas pertenecen a la misma potestad. Además, todo el que tiene jurisdicción fuera del foro de la penitencia, puede excomulgar, pues todo juez tiene fuerza coactiva; pero esto no puede hacerlo la mujer; luego... Por otra parte, la mujer no tiene ciencia espiritual ni le incumbe tenerla; luego no puede juzgar asuntos espirituales. Y cosa peligrosísima será encomendar la salud espiritual de las almas a quien no está capacitada para juzgar lo que es útil o nocivo para el bien de las almas. De esto se deduce que la abadesa no puede mandar en forma de precepto, por ejemplo: en virtud del Espíritu Santo y de santa obediencia y bajo precepto; y si lo hace no obliga, del modo que obligaría un precepto del obispo o del abad o del Prior. Sería absurdo darles a ellas una potestad que requiere grande ciencia para discernir qué cosas merecen censura y cuál sea esta obligación; ni aun podrán saber quién ha quebrantado sus preceptos» (Relecciones teológicas del Maestro Fray FRANCISCO DF VITORIA, Ed. crítica del P. Getino, Madrid, 1934, De la potestad de la Iglesia, cuestión 2.°, núm. 42, págs. 137 y s.).

38

«... quamvis enim facile errare possint, tamen facile ab Episcopo, vel ab alio Praelato, cui monasterium subiectum sit, corrigi poterunt, et earum potestas, ubi visum fuerit, limitari» (Tractatus de Legibus, in prima secundae S. Thomae, Lugduni, MDCXI, Quaest. XCV, Tract. XIV, Disput. VIII, Sectio XIX, tomo II, págs. 182-184).

39

Véanse los autores que cita TAMBURINI, op. cit., IV pág. 193.

Notas
40

In titulum de Regulis iuris, Lugduni, MDXLVI, pág. 18, número 11, y pág. 28, núm. 41.

41

A igual conclusión llega, no sin vacilaciones, nuestro DIEGO COVARRUBIAS, que trata extensamente este punto y cita gran número de textos y de autores: In Bonifacii VIII Constitutione, quae incipit ALMA MATER, Sub titu. De Sentent. Excommunicat., Lib. VI, § XI, números 1 y 2 («Opera omnia», Genéve, MDCCXXXIV, pág. 475 del tomo I).

42

Cfr. Summarium, Salmanticae, MDLXXXV, De sacramento poenitentiae. De potestate clavium, IIII Dificultas, Quinta conclusio, página 946.

43

Cfr. Jus Canonicum Universum, Tomus primus, Maceratae, MDCCLV, Titulus XXXIII, núms. 36 y 37, pág. 366.

44

El escolapio REMIGIO MASCHAT afirma que la suspensión de que se habla en el cap. Dilecta debe tomarse en sentido lato como simple prohibición de la Abadesa de que no celebren sus clérigos: Institutiones Canonicae, Pars II, Romae, MDCCCLVII, núm. 7, pág. 621.

45

Cfr. Regiminis chrictianae reipublicae, ex sacra Theologia et ex utroque iure ad utrumque forum coalescentis, lomus secundus, Lugduni, MDCXLVIII, Pars II, lib. XI, Disp. XXIV, § VI, núm. 6, pág. 892.

46

En igual sentido escribía el franciscano español Fray ENRIQUE OE VILLALOBOS: «Hase de advertir que para que esta jurisdicción se delegue válidamente se requieren algunas condiciones de parte del delegado. La primera que sea hombre, que la mujer es incapaz de esta jurisdicción, como todos tienen, porque no se les cometieron a ellas las llaves del reino de los cielos, ni aun a la Virgen santísima. Y ansi aunque la mujer puede tener alguna jurisdicción Ecclesiástica, por razón de alguna dignidad, cuanto lo que toca a corrección, i administración conforme a derecho, mas no puede tener jurisdicción tocante a las llaves de la Iglesia en el fuero interior, ni exterior, como consta del derecho, y lo tienen el Abad, i otros juristas, Rafese y Castro, mas yo no creo, que de potencia absoluta no pudiere el Papa cometer esta jurisdicción de poner censuras a una muger, porque no está prohibido de derecho divino, como dicen Navarro, Ugolino i Soto, i aunque hasta agora nunca se hizo» (Suma de la Teología Moral y Canónica, Alcalá, 1668, Tratado XVI De las censuras en común, Dificultad V, núm. 11, pág. 394).

47

«... non negamus nos foeminas habere posse iurisdictionem spiritualem, de potestate Papae absoluta, quae etiam ad ferendas censuras extendatur, sicut de eadem potestate loquendo, idipsum posset concedere laico...» (Tractatus de sacris monialibus, Salmanticae, 1614, Quaestio VI, Articulus V, Quarta conclusio, pág. 84). Esta opinión sustenta ahora WERNZ-VIDAL: «... saltem ex iure humano requiritur, ut sit masculus; etenim iure quidem divino feminae accipiendae potestatis iurisdictionis delegatae absolute incapaces non sunt; sed ex sola plenitudine potestatis R. Pontificis huiusmodi facultas infligendi censuras feminis v. g. Abbatissis delegari posset.» Ius Poenale Ecclesiasticum, Romae, 1937, págs. 235 y 236.

48

«... videtur iure verius posse foeminam ex privilegio Papae excommunicare, sicut et praedicare, ut et laicus, non tamen iure communi» (Consiliorum sive responsorum, Volumen secundum, Lugduni, MDXIIII, Liber quintus, De Sententia excommunicationis, Consilium I, pág. 242).

49

Cfr. In praecepta décalogi, Tomus secundus, Lugduni, MDCXLIII, Liber VI, Cap. I, núm. 23, pág. 56.

50

Cfr. Manuale Regularium, Vol. II, Lugduni, MDCLIII, Tract. X, Cap. X, Sub. II, De potestate Abbatissae in Moniales, núm. 118, pa. gina 955.

Notas
52

«... effectum habebat illa suspensio, non vi jurisdictionis abbatissae, sed quia Papa ipse suspensionem decreverat in eos omnes, contra quos abbatissa actum hunc exerceret» (op. cit., pág. 427).

53

Cfr. loc. cit.

Notas
54

«Vera esse haec sententia videtur: nam sicut foemina ratione dignitatis vel muneris capax est civilis iurisdictionis, potest enim esse Regina, Ducissa, vel Comitissa, ut vulgo dicitur; sic etiam Abbatissa ratione publici muneris, et officii, ius habet aliquando instituendi Clericos in Ecclesiis suo Monasterio subiectis, et beneficia conferendi: ut colligitur ex cap. dilecta, citato, sed hoc non negant S. Thomas, Paludanus, et alii theologi, guando haec iurisdictio convenit Praefectae monialium ratione monasterii, cui praeest» (loc. cit., columna 1.320).

55

«Celebris est text. hic ad probandum Abbatissam ratione publici muneris et officii (praecipue, ut aliqui interpretantur, si accedat Summi Pontificis consensus) esse capacem iurisdictionis spiritualis, etiam episcopalis, ac proinde posse beneficia conferre, clericos instituere, et destituere, Vicarios et Provisores nominare ad suspendendum, et excommunicandum, et exercendam dictam iurisdictionem...» (op. cit., pág. 293).

Notas
56

«Nisi haec haberet in specie privilegium a Summo Pontifice, ut habet Abbatissa Monasterii Burgensis, eligendi sibi, aut Monialibus confessarium, immo et saecularibus sibi subditis, sine confirmatione Episcopi, cui subiectae sunt» (LEANDRI OE SS. SACRAMENTO Quaestiones Morales Theologicae, Jn Septem Ecclesiae Sacramenta, Pars prima, Lugduni, MDCLXXVIII, Tract. V de Sacramento Poenit., Dis. XI, Quaestio XLVI, pág. 259).

57

Cfr. De Ordinibus Militaribus, disquisitiones canonicae, theologicae, morales, et historicae, pro foro interno et externo, Salmanticae, 1657, Disquisit. 7, Quaest. I, núm. 46 y pág. 209.

El franciscano portugués MANUEL ROORIGUES cita el ejemplo de nuestra Abadesa para confirmar la doctrina que admite la capacidad del laico, por concesión del Papa, para elegir Prelados eclesiásticos y para excomulgar: Abbatissa ex privilegio Papae in Monasterio Burgensi de Las Huelgas habet quendam usum Clavium, providet beneficia, designat Confessarios pro Monialibus, et saecularibus absque Episcopi confirmatione (Quaestiones regulares et canonicae, Tomus secundus, Antverpiae, MDCXLV, Quaest. XLIII, Articulus III, pág. 87).

58

Desarrolla ampliamente este argumento SUÁREZ: De Religione, Tomus quartus, Lugduni, MDCXXV, pág. 103.

59

«Inter quas Abbatissa Regii Coenobii Ordinis Cisterciensis de laS Huelgas prope Urbem Burgos, pluribus utitur indultis, tum designando confessarios, qui in suo territorio Confessiones audiant, tum Visitatores aliorum Coenobiorum, quae ei subiecta sunt. et hi in Visitatione iurisdictionem spiritualem exercent, praecepta, et censuras, imponendo.»

60

Esta doctrina se encuentra también en algunos canonistas modernos. Así, PRÜMMER nos dice que la mujer es incapaz de la potestad de orden y también de la potestad de jurisdicción en sentido estricto, pues los ejemplos que citan los autores de jurisdicción cometida a las mujeres por el Sumo Pontífice o son de autenticidad dudosa, o deben tomarse como ejemplos de jurisdicción en sentido amplio. Y cita por nota el caso extraordinario de la Abadesa del Monasterio de Santa Maria de Las Huelgas, diciendo: «Adhuc anno 1868 ista abbatissa contendit se habere iurisdictionem quasi-episcopalem» (Manuale juris Ecclesiastici, Freiburg, MCMXX, pág. 77).

VERMEERSCH señala también como caso excepcional el de la Abadesa de Burgos en España: «... quae Capitulum Generale in ipsa civitate Burgensi singulis annis celebrare solet, et in plura Monasteria Regnorum Castellae et Legionis suam jurisdictionem exercet» (De Religiosis, Institutis et Personis Tractatus Canonico-Moralis, Tomus alter, Editio 4.•, Brugis et Lutetiae, 1909, pág. 449).

61

Sobre el ejercicio de la jurisdicción de la Abadesa de Las Huelgas y otras, por medio de sus Vicarios eclesiásticos, más adelante examinaremos el parecer de SANTI y DE ANGELIS.

62

«... an beneficium curatum possit uniri monasterio monialium, in spiritualibus et temporalibus» (Recentiorum practicarum quaestionum iuris canonici, et civilis ad praxim utriusque fori spectantium libri tres, Metinae a Campi, 1603, Liber primus, Quaestio decima, folios 94 v. y 95).

63

Sobre este segundo argumento, véase JUAN DE SELVA: Tractatus de beneficio, Lugduni, MDXXI, Pars II, Quaestio XIX, folios 49 v. y 50.

64

«... et in Hispania videmus amplissimum Monasterium Monialium (quod vulgo vocatur de Las Huelgas de Burgos) habere similes iurisdictiones, et uniones.»

65

Decía SILVESTRE, al determinar quiénes deben entenderse como personas eclesiásticas, para ver las que incurren en excomunión por injuriar a los clérigos: Et secundo, omnes professi, vel professae, religionis approbatae, etiamsi si sint conversi, vel conversae (Silvestrinae Summae, quae Summarum merito nuncupatur, Pars Prima, Lugduni, MDLII, voz Excommunicatio, VI, Quaestio 3, pág. 375.)