La jurisdicción cuasi episcopal nullius dioecesis de la Abadesa

Hemos visto a la Abadesa de Las Huelgas ejercer de un modo efectivo poderes extraordinarios sobre las monjas de Santa María la Real y sobre las Bernardas de León y de Castilla congregadas bajo su autoridad; la hemos contemplado, no sin extrañeza, cuando recibía solemne profesión religiosa de los Freyles del Hospital del Rey y cuando castigaba con graves penas su desobediencia y disipación; la hemos visto proveer capellanías y beneficios simples y curados, otorgar licencias para celebrar, confesar y predicar, instruir expedientes matrimoniales y dar dimisorias para órdenes; la hemos sorprendido incluso al fulminar censuras por medio de sus jueces eclesiásticos.

Hora es ya de que nos preguntemos cómo pudo esta Señora ejercitar actos semejantes, actos que no cabe referir en modo alguno a la potestad dominativa que corresponde al oficio de Abadesa.

No es preciso un gran esfuerzo para contestar de modo inmediato a la cuestión formulada. La fama pública va a darnos la respuesta, atribuyendo a la Prelada de Las Huelgas la jurisdicción cuasi episcopal vere nullius sobre cuantas personas regulares, eclesiásticas y seculares se hallaban comprendidas en el extenso campo de acción de su Señorío civil1.

Nos lo dice ella misma en la cabecera de sus despachos:

«Nos Doña…, por la gracia de Dios y de la Santa Sede Apostólica, Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, cerca de la Ciudad de Burgos, Orden del Cister, y hábito de N. P. S. Bernardo: Señora, Superiora, Prelada, Madre y legítima administradora en lo espiritual y temporal de dicho Real Monasterio y su Hospital, que llaman del Rey, y de los Conventos, Iglesias2 y Ermitas de su jurisdicción, Señorío y vasallaje, en virtud de Bulas y concesiones apostólicas, con jurisdicción omnímoda, privativa, quasi episcopal, nullius Dioecesis y Reales Privilegios, que una y otra jurisdicción ejercemos quieta y pacíficamente, como es público y notorio…»

Nos lo dicen los autores antiguos3 y modernos4 Y nos lo dicen también los Monarcas en su defensa del Real Monasterio. Así Felipe V, en una Real cédula dada a propósito del incidente promovido en ]a aplicación de la Bula Apostolici Ministerii, a que luego nos referiremos, afirmaba que entre todas las prerrogativas del Monasterio:

«… la más singular es que sus Abadesas han exercido siempre, por si, y por sus Conyúdices, que nombran, la jurisdicción espiritual omnímoda nullius, y quasi Episcopal en ella, y sus Compases y en quince Monasterios de su filiación y demás Iglesias y Lugares, personas, y criados de su jurisdicción, sin excepción de causa o cosa alguna, de tiempo inmemorial, y no sin clara fama de Privilegios Apostólicos, antes y después del Santo Concilio de Trento, privativo a los expresados Obispos5, y a su vista cierta, ciencia, y paciencia, instituyendo, colacionando, privando, deponiendo, examinando, y aprobando todos los Curas, Capellanes, Confesores, y Ministros, verdad tan segura, que los mismos Arzobispos y Obispos podrán informarla…»

La fama de esta jurisdicción de la Señora Abadesa, que no dejó de ser discutida por los Obispos a quienes perjudicaba, llegó hasta el mismo solio pontificio, y haciéndose eco de ella el Papa Urbano VIII en su Bula Sedis Apostolicae de 1629, dada a instancia de la ilustre Abadesa Doña Ana de Austria para confirmar las prerrogativas y singulares preeminencias de que venía disfrutando el Real Monasterio, nos dejó esta terminante declaración contenida en el encabezamiento de este precioso privilegio: «A nuestra amada hija en Cristo Ana de Austria, Abadesa del Monasterio de Las Huelgas NULLIUS DIOECESIS, de la Orden del Císter, próximo y extramuros de la Ciudad de Burgos»6.

Bástenos con esta indicación, sin entrar por ahora en el examen del contenido de la citada Bula, pues tan sólo queremos señalar en este capítulo el ejercicio que hacía la Abadesa de la jurisdicción cuasi episcopal, cuyo título canónico plantea un grave problema que intentaremos resolver más adelante.

No juzgamos oportuno referir, ni citar siquiera, el parecer de los numerosos autores que se ocuparon de la extraña autoridad de la Abadesa7, pero sí creemos merece recogerse en sus líneas fundamentales la doctrina formulada por FR. MIGUEL DE FUENTES, catedrático de Prima de Teología de la Universidad de Salamanca, General de la Religión de San Bernardo y Obispo y Señor de Lugo, en el Discurso que compuso en 1662, de orden y comisión de la Ilustrísima Señora Doña Isabel de Tebes, Abadesa del Real Monasterio8.

Para precisar la conclusión principal de su trabajo —que la señora Abadesa de Las Huelgas tiene jurisdicción espiritual episcopal, con territorio separado y nullius dioecesis—, advierte el ilustre canonista9 que la jurisdicción espiritual cuasi episcopal «es varia y puede competir mayor o menor, y con más o menos efectos y potestad para ellos». Los que tienen jurisdicción sobre algunas personas, o iglesias pleno jure sibi sub jectos, es decir, in spiritualibus et temporalibus, se llaman exentos y se dice de ellos que no son de dioecesi, pero sí in dioecesi. Hay otros Prelados que tienen jurisdicción episcopal con territorio separado, seu nullius dioecesis, de manera que ni son alterius dioecesis, neque in aliena dioecesi, sino con propia y separada diócesis per se, y sus súbditos son y se llaman diocesanos suyos.

De donde nace la importante diferencia de que los Prelados o Abades, que no tienen diócesis propia y territorio separado, cuyas iglesias y súbditos existen en diócesis ajena, aunque sean exentos y con jurisdicción episcopal o cuasi, no pueden muchas cosas que les competen a los Obispos ya prout Episcopi sunt o ya como delegados de la Sede Apostólica, mientras que, por el contrario, los Prelados o Abades que tuvieren dicha potestad con territorio separado, seu nullius dioecesis, pueden sin limitación todo aquello que los señores Obispos en su propia diócesis, menos lo que requiere o pertenece esencialmente al Orden episcopal, vel nisi aliquo speciali jure prohibeantur.

La razón de esta diferencia es bien clara. Los Prelados primeros, aunque sean exentos y tengan gran jurisdicción, no la tienen en igual grado que los Obispos, a quienes están sujetos en algunas cosas, por pertenecer a su diócesis, porque siendo ésta un cuerpo, cuya cabeza es el Obispo, se impone la sumisión «ne dentur plura capita in uno corpore, quod est monstruosum seu prodigiosum, et quod natura abhorret, et jus respuit»: «para que no haya varias cabezas en un mismo cuerpo, cosa monstruosa y extraña que a la naturaleza repugna y el derecho rechaza». Los otros Prelados, que tienen la jurisdicción episcopal con territorio separado, o nullius dioecesis, son iguales en todo, respecto de sus súbditos, a los Obispos, menos en cuanto al Orden y consagración episcopal, y así pueden lo mismo en todo lo que fuere perteneciente a la jurisdicción y no conexo esencialmente con dicho Orden y consagración episcopal.

Estas indicaciones, tomadas de la doctrina común, permiten afirmar a MIGUEL DE FUENTES que por ejercer la Abadesa del Real Convento de Las Huelgas jurisdicción espiritual episcopal, con territorio separado, o nullius dioecesis, debe ser equiparada eo ipso a los demás Prelados y Abades que se llaman Magnos, con la sola diferencia en lo que pide y dice conexión esencial en el Orden, de que son incapaces las mujeres. Así, no puede muchas cosas la señora Abadesa que pueden dichos Abades; pero puede, por sus ministros eclesiásticos al efecto designados.

Después de probar, con argumentos que luego examinaremos10, que la señora Abadesa tenía en su tiempo jurisdicción espiritual episcopal con territorio separado y nullius dioecesis, pasa a referir detenidamente lo que podía en particular dicha Señora en virtud de tal jurisdicción11.

La doctrina de FUENTES puede resumirse en estos puntos:

1.° Puede y le compete a la señora Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas conferir beneficios curados y no curados, que fueren de su distrito y estuvieren en las Iglesias de su diócesis separada.

2.° Tiene potestad también para instituir los curas y beneficiados, institutione etiam authorizabili, seu conferente illius curam animarum, porque éste es acto de jurisdicción y no de orden.

3.° No pueden los Obispos, ni como Delegados de la Sede Apostólica ex vi juris communis, visitar las iglesias ni altares, etiamsi in eis sit administratio Sacramentorum, ni a los curas y clérigos o beneficiados que fueren del distrito y jurisdicción de la señora Abadesa.

4.° Como los Obispos, tiene autoridad para castigar y proceder contra cualquier predicador que en su diócesis o distrito predique algunas herejías, aunque dicho predicador fuese exento.

5.° También, como los Obispos, puede castigar a cualquier seglar que en su diócesis y distrito et extra suum Monasterium delinquiere y pecare.

6.° Igualmente entra dentro de sus atribuciones unir beneficios o iglesias parroquiales de su diócesis separada, así como trasladar y mudar los beneficios simples de las iglesias caídas a otras que no lo estén, y cuidar se reedifiquen las iglesias parroquiales caídas.

7.° Puede y le compete, como a los Obispos, conocer y pasar las dispensaciones y gracias que vinieren de Roma a su diócesis o distrito12 y asimismo conmutar las últimas voluntades o disposiciones cuando haya causa justa y necesaria.

8.° También tiene derecho a conocer de la subrepción y obrepción de alguna gracia concedida a alguno super absolutione alicujus publici criminis y examinar si es verdadera y si lo fue también la relación.

9.° Puede visitar y ejecutar todas las obras pías de cualquier Colegio y Hospital que tuviere en su diócesis o distrito13.

10.° Tiene capacidad de visitar y examinar la suficiencia de los Notarios Apostólicos, Imperiales o Reales, y si no los hallare suficientes o hubieren delinquido en sus oficios, castigarlos y prohibirlos perpetuamente vel ad tempus, aunque en ello, como en toda la materia de jurisdicción, debe siempre atenderse a la costumbre y al modo que se ha usado.

11.° Puede y le compete, como a los Obispos, conocer de las causas matrimoniales y criminales que hubiere entre sus súbditos, con la sola diferencia de que para ello necesitará la Abadesa nombrar un juez eclesiástico, persona de letras y virtud, como siempre lo hace.

12.° Le compete asimismo aprobar confesores para todos sus súbditos, así seculares como regulares, y examinarlos por personas idóneas que nombre para ello, y ni los tales confesores ni curas que instituyere han menester examen ni aprobación de Obispo ni Arzobispo ni de otro superior para ejercer su oficio. Advierte FUENTES que no obsta a la anterior doctrina que muchas veces pregunte la señora Abadesa a los que ha de aprobar para confesores y curas si han sido aprobados o ejercido este ministerio en otros Obispados, puesto que esto ya se ve que no lo hace por necesidad, sino para entérarse mejor de su suficiencia y excusarse de más riguroso examen, como también suelen hacerlo muchas veces los Obispos y Provisores, sin que esto quiera decir que no puedan por sí examinarlos y aprobarlos, aunque nunca hubieran ejercido el ministerio de la confesión en otras diócesis.

13.° Estos curas nombrados e instituidos por la señora Abadesa podrán confesar no sólo a sus feligreses y súbditos, sino también a los forasteros y peregrinos, siempre que no vayan con fraude por huir de sus propios párrocos y salvo el privilegio de la Bula de Cruzada y otras especiales. En los mismos términos pueden absolverlos de los casos reservados por los respectivos Obispos, siempre que estén autorizados para ello por la Abadesa.

14.° Puede dar confesores, aprobarlos y exponerlos para todos los Monasterios de monjas que están a ella sujetos, y ni éstos ni los demás súbditos seculares y regulares que son de su obediencia se pueden confesar con otros confesores que con los señalados y aprobados por la Abadesa, salvo especiales privilegios.

15.° De la misma manera le compete dar licencias a cualquier persona idónea, así regular como secular, para que pueda predicar en su diócesis y territorio separado14.

16.° Goza de la potestad de dar dimisorias a sus súbditos, aunque sean seglares, para ordenarse por cualquier señor Obispo.

17.° Le compete dar licencia y remitir las denunciaciones necesarias para que sus súbditos contraigan matrimonio.

18.° Igualmente dar licencia de asistir a dichos matrimonios, aunque, a diferencia de los Obispos, no podrá asistir por sí, por no ser sacerdote.

19.° Puede juntar Sínodo en su diócesis y hacer constituciones sinodales y leyes, no sólo para los súbditos regulares, sino también para los seculares.

20.° La señora Abadesa tiene autoridad pata reservar muchos casos respecto de sus súbditos, como cualquier otro Prelado; pero en esto, como en lo anterior, se debe atender mucho a la costumbre.

21.° Tiene facultad, por medio de sus jueces eclesiásticos, diputados para ello, de poner censuras, entredicho y cesación a divinis, pero no por sí inmediatamente, porque esto pide orden clerical.

Puede, sin embargo, por sí, poner obediencia rigurosa y espiritual y que obligue ex vi voti solemnis a todos sus súbditos regulares, y, a diferencia de las demás Abadesas, que no tienen esta jurisdicción espiritual, es capaz de dispensar a sus súbditos eclesiásticos y regulares del oficio divino, siempre que ocurra causa para ello. Y asimismo es de su competencia dispensar a sus súbditos y conmutarles los votos, como también irritarlos, y, en sentencia probable, dispensarse a sí misma los votos.

22.° Le compete también, a diferencia de las otras Abadesas, dar licencias de entrar y salir de los conventos de monjas que a ella están sujetos.

23.° Puede esta Señora, finalmente, dar licencia y permisión para que en su diócesis e iglesias pueda ejercer y usar los actos pontificales e insignias cualquier señor Obispo.

Sólo no puede, a juicio de FUENTES, conceder indulgencias ni para sus súbditos ni en su diócesis, porque esta potestad es reservada a los señores Obispos.

No como argumento de autoridad, sino para perfilar uno de los requisitos jurídicos del título jurisdiccional de la Abadesa, nos importa recoger aquí los nombres de algunos esclarecidos catedráticos y prelados del siglo xvii que aprobaron por entero la doctrina del Obispo FUENTES, anteriormente expuesta15.

Pedida su censura rigurosa y legal, dieron dictamen favorable a la Señora Abadesa el Doctor Juan Rodríguez de Armenteros, Decano de la Facultad de Cánones de la Universidad de Salamanca, y el Doctor José Fernández de Retes, Catedrático de Vísperas de Leyes de la misma y uno de los más esclarecidos juristas de su época.

Aprobaron también las conclusiones de FUENTES los insignes teólogos Gabriel Vázquez de Saavedra16, Miguel de Barreda17, Pedro Cardoso y Valdés18 y Manuel de la Parra y Tapia19, a más de los benedictinos Mauro de Somoza20, Antonio del Castillo21, Plácido de Puga22 y José Gómez23, los dominicos Pedro de Godoy24 y Francisco Reluz25, el agustino Martín de Montalvo26, los trinitarios José Romero27 y Diego Cano28, los jesuitas Juan Barbiano29, Ricardo Lince30, Gabriel de Henao31, Tirso González32 y Gaspar Cruzat33 y los cistercienses Antonio de San Pedro34, Francisco Rois35 y Pedro de Oviedo36.

Si consultamos el parecer de los autores que se ocuparon de Las Huelgas en época posterior, veremos referir con las mismas o parecidas palabras la doctrina del insigne Obispo de Lugo.

Así, por ejemplo, FERRARIS afirma:

«La Abadesa del Monasterio Cisterciense de las Huelgas en España, cerca de la ciudad de Burgos…, por concesión y privilegio del Papa, que, en derecho común, puede dispensar en todo aquello de que, por derecho divino o natural, no sean incapaces las mujeres, y también en virtud de concesión del capítulo general del Císter, en cuanto a éste compete, tiene jurisdicción espiritual en su territorio, que no está en una diócesis, sino que es nullius dioecesis, así como en los doce monasterios de monjas que le están sujetos. Por ello, todo cuanto puede conceder un Abad que goza de jurisdicción episcopal en su territorio nullius dioecesis (fuera de la facultad de consagrar, bendecir y ordenar, actos que requieren el Orden) puede la Abadesa conceder, bien por sí misma o bien mediante eclesiásticos por ella elegidos, según Miguel de Fuentes, en el Discurso sobre la jurisdicción de esta Abadesa, de modo que pueda realizar todo lo que sea acto de sola jurisdicción espiritual y no de orden. Además designa para sus monasterios confesores aprobados por varones doctos, que destina a tal efecto. Por lo demás, esa Abadesa puede imponer preceptos de obediencia a sus monjas, lo que ha de aceptar incluso quien niega esta potestad a las abadesas por defecto de jurisdicción espiritual, ya que en ella no se da este defecto»37.

Con anterioridad había escrito MUÑIZ38: «Dilatóse la jurisdicción, así temporal como eclesiástica, de la Ilustrísima Abadesa no sólo a su Real Convento, sino también a los de sus Filiaciones, al grande Hospital del Rey y a todos los Eclesiásticos, vecinos y personas que viven dentro de los muros del Real Monasterio, del Hospital y sus Compases. En todos estos sitios y en todas estas personas que forman y constituyen su propio territorio y diócesis separada se considera y es juez ordinario la Ilustrísima Abadesa, y como a tal pertenece conferir los Beneficios curados y no curados de su Diócesis y distrito, dando por sí misma toda la facultad autorizable que tienen estos Párrocos instituidos por los Señores Obispos. Ni éstos pueden impedirla ni menos visitar las Iglesias o Altares, aunque subsista en ellos la administración de Sacramentos, ni tampoco corregir o juzgar a los Curas, Clérigos o Beneficiados en el distrito de la Ilustrísima Abadesa, porque siendo como es esta Señora Juez ordinario en su Diócesis, la compete la misma jurisdicción y autoridad que gozan los Abades Magnos en este punto. Por lo que no pueden los Señores Obispos o Arzobispos, ni como Legados a late re, introducirse a visitar o exercer actos de jurisdicción, en fuerza del derecho común, en persona alguna del territorio separado, que le pertenece a esta Señora, y en que intervino la declaración de nuestro muy Santo Padre Clemente octavo para su observancia.

»Goza, pues, Episcopales fueros en todos aquellos actos que no piden por sí mismos potestad de Orden para exercerse. De modo, que en la conformidad que los Señores Obispos pueden proceder contra Eclesiásticos seculares y regulares delincuentes fuera de sus Monasterios, no obstante cualquier privilegio de su Orden, como el Santo Concilio de Trento lo previene, asi exercita su jurisdicción esta Señora, recayendo en ella del mismo modo la potestad de unir Beneficios simples de Iglesias arruinadas en su Diócesis a otras que no lo estén, y reparar las capillas.

»Compete al Tribunal de esta Señora el conocimiento de las Dispensaciones, y gracias impetradas de Roma, y juzgar de la subrepción y obrepción de la gracia concedida: sobre la absolución de algún delito, examinando si la relación fue verdadera: conmutar, procediendo causa justa y necesaria, las últimas voluntades, y executar las obras pias de cualquier Hospital o Colegios de su territorio separado: examinar por sujeto idóneo la suficiencia de los Notarios, y castigarlos si los hallare delincuentes en su oficio; y asimismo juzgar las causas matrimoniales y criminales que hubiese entre sus súbditos, como inmediato Ordinario que es de todos, nombrando un Eclesiástico docto para estos y otros efectos, siendo uno de los principales la aprobación de Confesores para todos sus súbditos regulares y seculares; y los Confesores así examinados y aprobados, no necesitan aprobación de Obispo u Arzobispo para exercer en la Diócesis de la Ilustrísima Abadesa aqueste empleo como ni los Curas o Párrocos instituidos por esta Señora para su Diócesis y territorio separado, no sólo para confesar sus Feligreses, sino también a los peregrinos y forasteros; pudiendo absolver a éstos, si vienen sin fraude a sus Parroquias, de los casos reservados en las suyas»39.

Grandes y extraordinarias son, en verdad, las facultades que reconocieron los canonistas más autorizados a la señora Abadesa de Las Huelgas; pero todos se cuidaron de advertir, como limitando su extraña jurisdicción, que ésta no alcanzaba a aquellos actos que demandan por sí mismos la potestad de orden.

Esta indicación nos conduce a examinar ciertas letras apostólicas dirigidas por Inocencio III a ios Obispos de Burgos y Palencia y al Abad de Morimundo40, que encierran una severa repulsa del Pontífice:

«A los Obispos de Palencia y Burgos y al Abad de Morimundo. Poco hace han llegado a nuestros oídos ciertas novedades, de las cuales nos maravillamos en gran manera, a saber: que las Abadesas de los Monasterios situados en las diócesis de Palencia y Burgos, bendicen a sus propias monjas, oyen las confesiones de sus pecados, y leyendo el Evangelio presumen predicarlo públicamente. Siendo esto nunca oído y absurdo, y no pudiendo nosotros tolerarlo en modo alguno, mandamos a vuestra discreción por este Escrito Apostólico que procuréis prohibir firmemente con Autoridad Apostólica que esto vuelva a hacerse. Porque, aunque la Santísima Virgen Maria fue más digna y excelsa que todos los Apóstoles, sin embargo, no a ,aquélla, sino a éstos entregó el Señor las llaves del reino celestial. Dado en el Palacio de Letrán, día tercero de los Idus de Diciembre, año decimotercero de nuestro Pontificado» (11 de diciembre de 1210)41.

Dos extremos merecen consideración al tratar de la anterior carta pontificia. El primero, si los abusos que condena Su Santidad fueron cometidos por la Abadesa de Las Huelgas. El segundo se refiere a la atenuación que pudiera encontrarse en la conducta de las Abadesas aludidas por Inocencio III.

No puede afirmarse ciertamente de un modo rotundo que fuera la de Las Huelgas una de las Abadesas merecedoras de la enérgica protesta y monición del Papa; pero es por demás probable, y así lo entienden buen número de autores, que dicha Señora se creciera por su enorme poder en el orden secular hasta el punto de caer en los excesos de referencia42.

¿Y qué decir de los abusos de estas Abadesas? ¿Cómo justificar su audacia, que les llevó a imponer el velo a sus religiosas, oír en confesión sus pecados y predicarles el Santo Evangelio?

Supone el P. BERGANZA43 que si la Abadesa de Las Huelgas y las demás a que alude el Romano Pontífice pasaron a imponer el velo a sus monjas, se debió, sin duda, a que juzgaron que podían hacerlo, a causa de la exención de que gozaban respecto de los Ordinarios y a las noticias que tenían, por sus Vicarios, de que en otro tiempo usaron en Francia de tal poder los Abades exentos al dar la profesión a sus monjes44.

Mayor excusa podría darse al hecho de oír en confesión a sus súbditas45, si se interpreta benignamente en el sentido de limitarse a escuchar las faltas como puede hacerlo incluso un laico, in periculo mortis y deficiente sacerdote, en desahogo de la conciencia y para ayudar a la contrición46 y como se admite desde tiempos antiguos en los institutos religiosos47, o, si ni aun se tratara de manifestar faltas de ninguna clase, sino solamente de comunicarse mutuos afanes de perfección y de apostolado; o de ayudar a otra alma para sostenerla en sus luchas, acostumbrarla a las practicas de la oración y de la penitencia y al cumplimiento de los deberes de su estado: como lo hacen un padre bueno y una madre cristiana, con sus hijos; un amigo noble, con sus compañeros, o una joven cristiana con sus amigas.

Y en cuanto a la predicación pública, lo más grave de que se les acusa48, podrían traerse aquí estas líneas que escribiera en estilo combativo SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ, en el siglo XVII: «Y no hallo yo que este modo de enseñar de hombres a mujeres pueda ser sin peligro, si no es en el severo tribunal de un confesionario, o en la distante decencia de los púlpitos, o en el remoto conocimiento de los libros, pero no en el manoseo de la inmediación; y todos conocen que esto es verdad; y, con todo, se permite, sólo por el defecto de no haber ancianas sabias; ¿luego es grande daño el no haberlas? Esto debían considerar los que atados al Mulieres in Ecclesia taceant blasfeman de que las mujeres sepan y enseñen; como que no fuera el mismo Apóstol el que dijo bene docentes. Además de que aquella prohibición cayó sobre lo historial que refiere Eusebio; y es que en la Iglesia Primitiva se ponían las mujeres a enseñar las doctrinas unas a otras en los templos, y este rumor confundía, cuando predicaban los Apóstoles, y por eso se les mandó callar, como ahora sucede, que mientras predica el predicador no se reza en voz alta.—No hay duda de que para inteligencia de muchos lugares, es menestar mucha Historia, costumbres, ceremonias, proverbios y aun maneras de hablar de aquellos tiempos en que se escribieron, para saber qué caen y a qué aluden algunas locuciones de las Divinas Letras»49.

Que se admitan o no como válidas estas atenuaciones, poco nos importa, ya que no pretendemos justificar el proceder de las Abadesas, sino probar tan sólo el hecho de la reprensión pontificia, que puede servirnos para inquirir el origen de la jurisdicción de la señora Abadesa de Las Huelgas, si se entiende, como es opinión dominante, que fue ella una de las culpables50.

Pero dejemos ahora el problema del origen de la jurisdicción eclesiástica de nuestra Abadesa, que examinaremos detenidamente al término de este estudio, para hacer historia de su abolición a consecuencia de la Bula de Pío IX Quae diversa, de 14 de julio de 1873, que regularizó la situación de todos los territorios exentos que existían en España51.

Tras varios siglos de apogeo y de gloria extraordinarios, la dignidad abacial de Las Huelgas, que con el advenimiento de nuevas instituciones políticas había sido desposeído de su Señorío civil52, iba a perder, huérfana del apoyo de la realeza, su florón más preciado: la jurisdicción espiritual, que constituía a su titular en un verdadero Prelado nullius, con poderes semejantes a los de un Obispo en su diócesis.

El día 23 de septiembre de 1873, el Provisor del Arzobispado de Burgos, Don José de Arteaga, en nombre del Cardenal Moreno, comisionado por el Santo Padre para ejecutar la Bula Quae diversa, ofició a la Ilma. Señora Abadesa de Las Huelgas, con el fin de formar el oportuno expediente, pidiéndole remitiera «relación detallada de los territorios, pueblos y parroquias, anejos, oratorios, beneficios eclesiásticos y Capellanías, Monasterios de Religiosas y cualesquiera piadosos institutos inclusos en esta Diócesis (la de Burgos) y sujetos a la jurisdicción de V. S. I. y además los documentos para justificar su exención y clasificar la índole particular de ésta»53.

Con fecha 7 de octubre del mismo año despachaba la Señora Abadesa el informe solicitado, y hacía constar, en una luminosa defensa preparada por el Canónigo Penitenciario de la Catedral de Burgos, Don Ti burcio Rodríguez, las razones que a su juicio aconsejaban la pervivencia de su exención jurisdiccional activa.

En este extenso documento, que no podemos recoger54, se afirma que la Abadesa de Las Huelgas no se hallaba comprendida entre las jurisdicciones que debían suprimirse, por ser un verdadero Prelado regular con jurisdicción cuasi episcopal vere nullius, de los exceptuados en el art. 11 del Concordato de 1873, ya que lo contrario debería haberse mencionado expresamente.

No convencieron estas razones al Cardenal Moreno, quien dictó sentencia a 20 de enero de 1874 en los términos siguientes:

«Resultando que la Señora Doña María del Pilar Ugarte, actual gobernadora del referido Real Monasterio de Santa María de Las Huelgas de Burgos, ha presentado un escrito, en el que pretende que esta delegación apostólica declarase no comprendida en las disposiciones de la Bula Quae diversa la jurisdicción eclesiástica cuasi episcopal Vere Nullius concedida a la Abadesa de dicho Real Monasterio por indultos y privilegios apostólicos:

»Considerando que los territorios y pueblos, pertenecientes a las suprimidas jurisdicciones privilegiadas enclavadas en una diócesis deben, con arreglo a lo dispuesto en la mencionada Bula, agregarse e incorporarse a la diócesis, dentro de cuyos límites se encuentran incluidas por todas partes:

»Considerando que las disposiciones de la misma Bula, comprenden, según su texto literal, a la jurisdicción eclesiástica privilegiada perteneciente a cualquier Monasterio de monjas, sea cualquiera su nombre e instituto, aunque esté distinguido por la Sede Apostólica con extraordinarios y singularísimos privilegios:

»Considerando que en este caso se encuentra el Real Monasterio de Santa María de Las Huelgas de Burgos, cuya Abadesa venía ejerciendo sobre el territorio, pueblos y Monasterios antes mencionados, jurisdicción eclesiástica, cuasi episcopal, Vere Nullius, en virtud de extraordinarios y singularísimos privilegios con que le había distinguido la Sede Apostólica:

»Considerando que por medio de la citada Bula Quae diversa han sido clara, expresa y terminantemente abrogados, extinguidos, casados y anulados dichos privilegios, debiendo, según en ella se previene, ser tenidos por absoluta y enteramente suprimidos y abolidos, aun aquellos que constasen de Letras Apostólicas que debieran designarse con especial mención55, no siendo de los que se refieren a la jurisdicción privilegiada que declara subsistente el artículo 11 del Concordato:

»Considerando que la jurisdicción eclesiástica privilegiada, cuasi episcopal, Vere Nullius, que en virtud de los ya mencionados singularísimos privilegios ha venido ejerciendo la citada Abadesa del Real Monasterio de Santa María la Real de Las Huelgas, es distinta y de muy diversa índole que la jurisdicción que para el buen gobierno, buen régimen y administración de las congregaciones religiosas corresponde a los Prelados de las mismas sobre los Monasterios, personas y cosas de sus respectivas Ordenes e Institutos, que es la jurisdicción que propiamente y en el verdadero sentido canónico se conoce en el derecho con el nombre de jurisdicción de los Prelados Regulares, única de que se habla en el párrafo cuarto del artículo 11 del Concordato:

»Considerando que la mencionada Abadesa no ha tenido nunca, ni canónicamente ha podido tener en el Real Monasterio, ni en los otros de su filiación, ni mucho menos en el territorio y pueblos sujetos a su dignidad Abacial, el concepto o consideración de Prior Capellán Mayor, cuya jurisdicción sólo corresponde al M. Rvdo. Patriarca de las Indias, en los lugares y respecto a las personas y cosas expresamente marcadas en los Indultos Apostólicos:

»Considerando que la extinción y supresión de la jurisdicción eclesiástica de la referida Abadesa en nada afecta ni menoscaba los derechos del Real Patronato que en el Monasterio de Santa María de Las Huelgas de Burgos correspondía a los Reyes Católicos de España, y que si llega a restablecerse en la nación la Monarquía pueden volver a ejercerlos en toda su integridad y sin obstáculo ni contradicción alguna, como lo han hecho en otros Monasterios igualmente insignes de Real fundación sujetos en lo espiritual a la jurisdicción Ordinaria de los Obispos, en cuyas diócesis existen establecidos:

»Y considerando que por todas estas razones es improcedente e" inadmisible la pretensión que en este expediente ha introducido la actual Prelada de dicho Real Monasterio de Las Huelgas de la expresada ciudad.

»Vistas las referidas Letras Apostólicas, y en uso de las facultades que para ejecutar sus disposiciones nos están conferidas en las mismas: Declaramos suprimida y abolida en los pueblos, parroquias y Monasterios que se han mencionado la jurisdicción eclesiástica de que dependían; en su consecuencia las agregamos e incorporamos a la diócesis de Burgos y encomendamos y sujetamos todas y cada una de ellas, sus habitantes, sus iglesias, cualesquiera que sean, ya colegiales o ya parroquiales y sucursales, oratorios, cualesquiera piadosos institutos de cualquier nombre, los beneficios eclesiásticos, capellanías, si las hubiere, y los Monasterios de religiosas que en ellas existan, a la jurisdicción ordinaria o especialmente delegada por derecho o por la Sede Apostólica al régimen y administración del M. Reverendo Arzobispo que en tiempo fuere de la citada diócesis de Burgos, de modo que pueda ejercer en los pueblos, parroquias y Monasterios antes expresados todas y cada una de las facultades así ordinarias como extraordinarias y aun delegadas en los términos que se deja referido, según las ejerce en su propia diócesis. Por tanto, mandamos a todos los que en la actualidad se encuentran encargados de la ya indicada jurisdicción eclesiástica privilegiada, cualesquiera que sea la dignidad y el título con que venían ejerciéndola, como también a sus juzgados, tribunales, delegados, a sus asambleas y a sus oficiales que cesen por completo en el ejercicio de la misma desde que por medio de oficio o en otra forma legal o auténtica se les haga saber este nuestro auto, y que tanto ellos cuanto los eclesiásticos, religiosos y fieles que hasta el día han dependido de la mencionada jurisdicción reconozcan y tengan, obedezcan y reverencien como a propio y legítimo Prelado de los pueblos, parroquias y Monasterios mencionados, de sus habitantes, iglesias, oratorios, beneficios, capellanías y Monasterios de religiosas al susodicho M. Rvdo. Arzobispo que en tiempo fuere de la repetida diócesis de Burgos, a quien los referidos encargados de la mencionada jurisdicción eclesiástica abolida harán entrega, a los fines y en los términos expresados en la Bula, de todos los documentos que conserven en sus archivos y se refieran a las personas, cosas, derechos e intereses eclesiásticos. Así lo declaramos, ordenamos y mandamos en uso de las facultades Apostólicas de que estamos revestidos, bajo las penas canónicas señaladas en la misma Bula y demás prescriptas por derecho y constituciones Apostólicas, entendiéndose lo anteriormente mandado sin perjuicio de lo que se disponga cuando se haga la nueva circunscripción de diócesis determinada en el Concordato…»56.

Recibidas por el Señor Arzobispo de Burgos las letras del Cardenal Moreno comunicándole las jurisdicciones suprimidas que pasaban a su diócesis57, comisionó al citado Provisor Don José de Arteaga para que tomase posesión de la de Las Huelgas y la agregase e incorporase a la Ordinaria que ejercía en la diócesis de Burgos. En su virtud, se presentó en Las Huelgas y tomó posesión en nombre del Señor Arzobispo, primero en el Contador Bajo y después en la Sacristía de la iglesia monasterial58.

Y ahora justamente, en el preciso momento en que el omnímodo poder de la Abadesa se incorpora al libro de la Historia como un suceso extraordinario que no puede repetirse, aunque se halla nimbado con varios siglos de esplendor, es cuando la figura de esta Ilustrísima Señora alcanza su mayor prestigio: el que le presta su fidelidad a la Jerarquía de la Iglesia. La que había sabido hacerse respetar de sus vasallos, de sus inquietos Freyles, de los celosos Obispos y de la misma Realeza, va a dejarnos un ejemplo exquisito de rendida obediencia en esta carta dirigida por la Gobernadora Doña Pilar Ugarte59 a la Abadesa y comunidad de cada una de sus filiaciones:

«Mis queridas hijas: El día 28 del mes próximo pasado se nos ha notificado la declaración del Excmo. y Rvdo. Sr. Cardenal Arzobispo de Valladolid, por la cual comprende a nuestra jurisdicción espiritual en la Bula Quae diversa dada por Su Santidad en 14 de julio de 1873 y de la que Su Eminencia es ejecutor. Conformes siempre con las disposiciones de los Superiores, hemos aceptado esta resolución y nuestra Comunidad ha sido la primera en someterse a la jurisdicción y obediencia del Prelado Ordinario. No dudamos que todas nuestras muy amadas hijas y súbditos seguirán este mismo ejemplo y darán en ello una prueba palpable de sus virtudes. Deseamos que en todos tiempos demostréis con vuestra docilidad que sois hijas de esta Santa Casa y que honréis el santo hábito que vestís. Bien sabéis que hemos hecho solemnemente el voto de obediencia y que ésta es la cualidad principal de una religiosa: cumplámosle con fidelidad. Mas no entendáis que este suceso os separa de nuestro cariño; siempre os tendremos presentes en nuestras oraciones y podéis contar con nuestra protección. Someteos con docilidad al muy santo y sabio Prelado de la Diócesis en que está enclavado ese Monasterio y escuchad con interés sus saludables consejos, pues que así os lo ruega vuestra madre. El Señor os colme de gracias y bendiciones. Contador bajo del Real Monasterio de Las Huelgas, 1.° de febrero de 1874»60.

Notas
1

Más tarde recogeremos unas indicaciones de la sentencia del Cardenal Moreno que son, a nueStro juicio, la exposición más precisa de los límites jurisdiccionales de la Abadesa.

2

Decía Muñiz que, en su tiempo, la dilatada diócesis de la Abadesa se componía de sesenta y seis iglesias (cfr. op. cit., tomo V, pág. 160).

3

Escribía, por ejemplo, NÚÑEZ DE CASTRO, op. cit., cap. XXXV, pág. 148: «La Prelada tiene en su distrito la jurisdicción quasi Episcopal; hace colación de las Capellanías; en su nombre castiga a sus clérigos y Freyles, y descomulga por su ProviSor». Y FLOREZ, cap. 17: «... fueron los Reyes acrecentando esta Real Casa con tantos bienes, exenciones, prerrogativas y privilegios, que casi no pudiera creerse a no verlo: porque en esta Prelada formaron un Príncipe Eclesiástico y Civil, juntando en ella lo que separado pudiera engrandecer a otros, y junto aquí hace una grandeza sin segunda, con jurisdicción en lo temporal y espiritual cuasi Episcopal, sobre un gran territorio de Conventos, Iglesias, Villas y Lugares...» top. cit., pág. 289).

4

DE LA FUENTE escribe: «La Abadesa de Las Huelgas llegó a tener una jurisdicción eclesiástica exenta y muy notable, y ser también Superiora de una importante jurisdicción cisterciense y la dirección del célebre y grandioso Hospital del Rey. Tiene jurisdicción casi episcopal en estos edificios y sus territorios y en los varios pueblos y cotos redondos que posee dentro y fuera del Arzobispado de Burgos» (op. cit., IV, página 175). KONRAD HOFFMANN escribe: «Die Abtissin... besass die welt. Herrschaft, selbst die höhere Gerischtbarkeit über anfangs 54, spliter mehr Dörfer u. mit päpstl. Duldung quasibischófl. Jurisdiktion» (op. y loc. cit.). Vid. también RODRÍGUEZ LÓPEZ, I, págs. 289 y s.; POSTIUS, op. cit., pág. 546, que sigue al anterior, y MONTERO Y GUTIÉRREZ: Instituciones de Derecho Canónico, II, Madrid, 1929, pág. 217.

5

Se refiere el Monarca al Arzobispo de Burgos y demás Obispos en cuyas diócesis existían conventos filiación de la Abadesa de Las Huelgas.

Notas
6

«Dilectae in Christo Filiae Annae ab Austria Abbatissae Monasterii Monialium de Las Huelgas prope et extramuros Civitatis Burgensis NULLIUS DIOECESIS, Ordinis Cisterciensis» (A. R. M., leg. 6, núm. 261).

Notas
7

Aparte de los estudios que iremos citando en las páginas siguientes, queremos consignar aquí el de FRAY AGUSTÍN LÓPEZ, que titula: Tratado del Poder de la Señora Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, extramuros de la ciudad de Burgos. Se contiene en un cuaderno de cuatro folios, sin fecha, que se halla en el Archivo del Real Monasterio, legajo 21, núm. 832; según nuestras noticias, es obra inédita.

8

Discurso Theologico, Moral, Historial y Jurídico, en defensa, y explicación de la grande y singularísima jurisdicción Espiritual Episcopal, con Territorio separado, seu nullius Dioecesis, que tiene y ha tenido la Ilustrísima Señora Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, del Orden del Cister, prope y extramuros de la Ciudad de Burgos. Utilizamos la tercera impresión, hecha en Burgos en el año de 1755, siendo Abadesa Doña Josefa Carrillo y Ocampo. La segunda impresión se hizo durante la prelatura de Doña María Magdalena de Villarroel Cabeza de Baca.

9

Discurso, § V, núm. 25 y s., folios 11 v. a 14 v.

Notas
10

Contenidos en op. cit., § VI, núms. 32 a 38, folios 14 v. a 22.

11

Vid. op. cit., § VII, núms. 39 a 71, folios 22 a 30.

12

El mismo FUENTES cita dos ejemplos del uso de esta facultad. En una ocasión vino de Roma, remitida al Ordinario, una gracia o indulgencia particular que había impetrado para un altar del convento de San Bernardo, filiación de Huelgas, cierta religiosa de aquel Monasterio. Y habiendo intentado el Provisor, como Ordinario del Arzobispado, ejecutarla, diciendo le pertenecía, se opuso la señora Abadesa de LaS Huelgas, y convencido el Provisor, declaró más tarde que le incumbía a aquélla como a Ordinario del convento de San Bernardo de Burgos. Y en otra ocasión, por sentencia del Nuncio de Su Santidad, se remitió también otro negocio semejante a la señora Abadesa, como a Ordinario (cfr. Discurso, núm. 34, folio 18).

13

En el leg. 21, núm. 831, del A. R. M., folios 65 y 66, pueden verse testimonios de aprobación de Reglas y Capítulos de varias Cofradías.

14

Es tradición que una señora Abadesa del Monasterio de Las Huelgas —así nos lo relataba, a través de las rejas del Contador Alto, la Ilustrísima Señora que regía en 1944 la Santa Casa—, como oyera un sermón de cierto reverendo Capellán y le pareciera de bien poca hondura el trabajo oratorio, remitió al clérigo, a manera de obsequio, una gran bandeja de plata colmada de cebada. Topó Usía con un hombre decidido y nada lerdo, que se quedó la bandeja y devolvió a su Ilustrísima Señora la cebada. Donde las dan las toman.

Notas
15

Cfr. FUENTES, Discurso, loc. cit., folios 16 y 17.

16

Catedrático de Prima de la Universidad de Salamanca y Obispo de Coria.

17

Catedrático de Prima de Teología de la Universidad de Alcalá, Calificador del Santo Oficio y Obispo de Mondoñedo.

18

Canónigo de Salamanca y Catedrático de Filosofía Natural de sus Escuelas.

19

Catedrático de Prima de la Facultad de Cánones de Salamanca.

20

Abad del Colegio de San Vicente, Maestro General, Definidor y juez de la Religión.

21

Catedrático de Súmulas de Salamanca, Maestro General de la Religión y Abad del Colegio de San Vicente.

22

Catedrático de Filosofía Natural de la Universidad de Valladolid, Abad del Colegio de San Vicente y Examinador Sinodal del Arzobispado de Toledo.

23

Doctor en Teología de la Universidad de Salamanca y General de la Religión.

24

Doctor Teólogo, Predicador de Su Majestad, Catedrático de Prima de Teología y Obispo de Osma.

25

Catedrático de Vísperas de la Universidad de Salamanca y Obispo de Oviedo.

26

Doctor Teólogo y Catedrático de la Universidad de Salamanca.

27

Decano de la Facultad de Teología de Salamanca.

28

Catedrático de Filosofía Moral de la Universidad de Salamanca.

29

Catedrático de Prima por su Colegio en la Universidad de Salamanca.

30

Catedrático de Vísperas de la Universidad de Salamanca.

31

Catedrático de Teología en varias Universidades y de Sagrada Escritura en su Colegio de Salamanca.

32

General de su Orden.

33

Profesor de Teología en Salamanca.

34

Doctor Teólogo y Catedrático de Lógica Magna de Salamanca y Obispo de Guamanga.

35

Predicador de Su Majestad, Catedrático de Filosofía Moral de la Universidad de Salamanca y Arzobispo de Granada.

36

Decano de la Facultad de Teología de la Universidad de Salamanca y General de la Religión.

Notas
37

«Abbatissa monasterii Cisterciensis de Las Huelgas in Hispania, prope urbem Burgos... ex concessione ac privilegio papae potentis dispensare in iure communi in his, quorum ex iure divino, aut naturali non fuerint incapaces feminae, atque etiam ex concessione capituli generaliS Cistercii in his quae ad ipsum attinent, habet iurisdictionem spiritualem in suo territorio, quod non est in dioecesi, sed est nullius dioecesis, atque in duodecim monasteriis monialium ipsi subiectis. Hinc omnia quae potest praestare abbas iurisdictione episcopali gaudens in suo territorio nullius dioecesis (praeter facultatem consecrandi, benedicendi ac ordinandi, qui actus ordinem requirunt), potest praestare haec abbatissa vel per se, vel respective per virus ecclesiaticos a se electos, Michael de Fuentes, in Discursu supra iurisdict. eius abbatissae, ita ut quidquid sit actus julius iurisdictionis spiritualis, et non ordinis, exsequi valeat. Praeterea designat suis monasteriis confessarios approbatos a viris doctis, quos ad id destinat. Caeterum ea abbatissa potest imponere proecepta obedientiae monialibus subditis, adhuc in sententia negante abbatissis hanc potestatem ob defectum iurisdictionis spiritualis, cum hic defectus in illa non detur» (Lucii FERRARIS: Bibliotheca canonica jurídica moralis theologica nec non ascetica polemica rubricistica historica, voz Abbatissa, tomus primus, Romae, MDCCCLXXXV, núms. 84-87, pág. 27).

38

Op. cit., tomo V, págs. 127 y s.

39

«La Abadesa de Las Huelgas —dice en parecidos términos JUAN PÉREZ ANGULO- daba licencias de celebrar, predicar y confesar; provehía beneficios simples y curados, colacionaba y daba la institución canónica por medio de su asesor conjudice eclesiástico o provisor, sin que necesitasen los párrocos de su territorio, ni los vicarios de los Monasterios de su filiación, la aprobación de los reverendos Obispos; conocía en las causas matrimoniales y criminales; dispensaba las moniciones canónicas, y autorizaba la asistencia del sacerdote a la celebración de los matrimonios; visitaba por medio de sus delegados los Monasterios e Iglesias de su jurisdicción, amonestaba, corregía y hacía que se cumpliesen sus mandatos, daba reverendas o testimoniales, como también dimisorias a sus súbditos, aunque fuesen seglares, para recibir las sagradas órdenes mayores y menores de cualesquier Obispo católico, antes del Concilio de Trento, y del Obispo más inmediato por disposición especial después de este gran Concilio; podía unir beneficios, y trasladar Iglesias en los casos que dispone el derecho; visitar las obras pías y hacer que se cumpliesen las últimas voluntades; nombrar notarios, examinarlos, visitarlos y suspenderlos temporal o perpetuamente, si habían dado causa a ello; podía castigar a cualquier religioso que delinquiese en su territorio, sin que obstase privilegio alguno de su orden, como también proceder contra cualquier predicador que profiriese alguna herejía; y tenía derecho a reconocer las gracias que se obtuviesén de Roma y autorizar su ejecuciön. Los confesores aprobados por ella podían absolver a los peregrinos y forasteros; podía llamar a cualquier Obispo católico en las circunstancias arriba expresadas, y facultarle para confirmar, conferir órdenes y ejercer pontificales; podía celebrar Sínodos, hacer Constituciones sinodales y hasta convocar capítulo general, como lo ha verificado en distintas ocasiones, concurriendo personalmente al Real Monasterio de Las Huelgas todas las Abadesas de la filiación, antes de la ley de la clausura, y por medio de sus delegados después de ella. Tenía, en fin, en su territorio, las facultades que un Obispo en su diócesis, salvo las de la potestad de orden y a ella anejas, facultades que, según gravísimos autores, le competían por derecho ordinario, ratione officii seu muneris publici» (Huelgas, en Diccionario de Ciencias Eclesiásticas, V, Barcelona, 1887, pág. 472).

Notas
40

Incluidas en el Corpus Iuris Canonici, cap. 10. Nova quaedam, X,V, 38. Edición de FRIEDBERG. Vid. también LUDOVICUS THOMASSINUS: Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina..., parte I, lib. III, cap. XLIX, núm. IV, pág. 748 de la edic. anteriormente citada.

41

«Palentino et Burgensi Episcopis, et abbati de N. Cisterciensis Ordinis.—Nova quaedam nuper, de quibus miramur non modicum, nostris sunt auribus intimata, quod abbatissae videlicet, in Burgensi et in Palentinensi dioecesibus constitutae, moniales proprias benedicunt, ipsarum quoque confessiones in criminibus audiunt, et legentes evangelium praesumunt publice praedicare. Quum igitur id absonum sit pariter et absurdum, nec a nobis aliquatenus sustinendum, discretioni vestrae per apostolica scripta mandamus, quatenus, ne id de cetero fiat, auctoritate curetis apostolica firmiter inhibere, quia, licet beatissima virgo Maria dignior et excellentior fuerit Apostolis universis, non tamen illi, sed istis Dominus claves regni coelorum commisit. Dat. Lat. III. Id. Dec. Ao. XIII, 1210.»

42

Vid. POSTIUS, op. cit., págs. 543, y PÉREZ DE URBEL: op. Cit., página 508.

PluS BONIFACIUS GAMS refiere también a la Abadesa de Las Huelgas la protesta de Inocencio III y explica los excesos cometidos por la riqueza del Monasterio: Der Reichtum dieses Klosters führte schwere Excesse herbei... Innocenz III schrieb darüber an die Bischófe von Burgos und Palencia, und an den Abt von Morimond, das die dortigen Äbtissinen iteren Nonnen den Segen geben, deren Beichten hüren, das Evangelium lesen, und iiffentlich predigen...» (Die Kirchengeschichte von Spanien, tomo III, parte primera, Regensburg, 1876, págs. 128 y 129).

43

Cfr. BERGANZA: Antigüedades de España, Madrid, 1721, libro VI, cap. VI.

44

Que estos abusos no fueron los únicos cometidos por Abadesas resulta claro de las siguientes palabras de MABILLON: «Ejus generis haud dubie monasteria illa crant, quorun abbatissae, principatu Caroli magni, viros benedicebant, aliaque munia exercebant, quae sexui suo haud conveniebant quod improbat religiosissimus princeps in capitulari anni DCCLX XXIX, articulo LXXVI episcopis et abbatibus directo, qui sic habet «Auditum est aliquas abbatissas, contra morem sanctae Dei ecclesiae, benedictiones cum manus impositione et signaculo sanctae crucis super capita virorum dare, nec non et velare virgines cum benedictione sacerdotali» (Anuales Ordinis S. Benedicti Occidentalium Monachorum Patriarchae, tomus quintus, Lucae, MDCCXLIX, lib. LXIX, pág. 396).

45

Ha sido achaque corriente, en aquellos y en otros siglos, atribuir, con verdad o sin ella, a personas ajenas al sacerdocio estas intromisiones condenables: oír confesiones, dirigir conciencias. El Señor, en su Providencia, se sirve de esos sucesos para desenmascarar al demonio o para purificar a sus santos.

Entre otros casos de más bulto, que son muy conocidos —y sin querer recordarlos que se refieren a varones—, léese en el proceso de la famosa beata de Piedrahíta (la causa es de 1511), en la declaración de Fray Juan Hurtado de Mendoza, «que el testigo tenía noticias de que la dicha Sor María oía confesiones, pero no sacramentales, y que también había predicado dos sermones, el uno en Viloria y el otro en Piedrahíta» (JESÚS LUNAS ALMEIDA: Historia del Señorío de Valdecorneja, Ávila, 1930, pág. 169).

De Santa Teresa y de las primeras descalzas de Sevilla cuenta el Obispo Yepes, en su Vida de la reformadora del Carmelo, que fueron denunciadas a la Inquisiciön hispalense diciendo que se confesaban unas con otras (DIEGO DE YEPES: Vida, virtudes y milagros de la bienaventurada Virgen Teresa de Jesús, Madrid, 1776, tomo I, pág. 393).

46

«Laici —nos dice MFRKELBACH—, in periculo mortis, deficiente sacerdote, durante medio aevo, excipiebant moribundorum confessionem, sed non absolvebant. Praxis autem utilis habita est, ad maiorem humilitatem et contritionem et maius deSiderium confessionis; imo a magnis etiam theologis dicebatur necessaria, ad probandum scil. sinceritatem contritionis, quatenus homo saltem debet praestare quod est ex sua parte et facere quod in se est, confitendo quantum possit et erubescentia confessionis debitam satistactionem incipiendo, ut ita fieret venia dignus ex sacerdotis desiderio et disponeretur ad contritionem perfectam. Et tune summus sacerdos, Christus, defecturn sacerdotis supplet et remissionem concedit» (Summa Theologiae Moralis, editio quarta, III, Bruges, 1943, núm. 574, pág. 530). Vid. también Félix M. CAPPELLO: Tractatus canonico-moralis de sacramentis, vol. II. De Poenitentia, tercera edición, Romae, 1938, núm. 362, pág. 287

47

Cfr. Codex Jur. Canonici, Can. 530, § 2.—Cfr. GOYENECHE: Juris canonici summa principia seu breves Codicis Juris Canonici commentarii Scholis accommodati.—De Religiosis.—De Laicis, Romae, 1938, núm. 33, págs. 63 y 64.

48

Cfr. VICENTE DE LA FUENTE: Op. cit., IV, pág. 562, nota 2.

49

Respuesta de Sor Juana Inés de la Cruz a Sor Filotea de la Cruz (en Obras escogidas, cuarta ed., Madrid, 1943, págs. 172-173).

50

Afirma MANRIQUE que por lo que se refiere a Las Huelgas fue culpable de estos abusos la Infanta Doña Constanza, hija de Alfonso VIII (Annales, III, ann. 1205, cap: núm. 6, pág. 455). Contra esta opinión se manifieSta RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, pág. 208.

Notas
51

Por la Bula se suprimio también la jurisdiccion exenta de la Señora Maestra de Sixena, en Aragön.

Es de advertir que la fundación de este Priorato de comendadoras sanjuanistas fue ideada, hacia el año 1183, por la Reina Doña Sancha de Castilla, hija de Alfonso VII y esposa de Alfonso II de Aragón, e inaugurado, con la profesiön de 12 religiosas de las familias más ilustres de Aragón y Cataluña, el 23 de abril de 1187, al mismo tiempo que Don Alfonso fundaba en Castilla el de Las Huelgas, cuyas glorias emuló, aunque de lejos.

Los Reyes Alfonso II, Pedro II, Jaime I y Jaime II cedieron al Priorato las rentas y señorío de numerosos pueblos, donde ejercieran jurisdicciön civil y eclesiástica las Señoras Maestras, por ejemplo, Lena, Urgel, Villanueva, Candasnos, Santa Lecina, Ontiñena, Aguas, Paul y Montornero.

En el Monasterio fue armado caballero Don Pedro el Católico y allí le llevaron a enterrar con los caballeros catalanes y aragoneses que perecieron en el ataque de Muriel.

La Maestra de Sixena, tal era el título de la Priora, tuvo también sus conventos filiales, entre los que descuella Cervera, y era además Superiora del Cabildo de capellanes, que, con su prior y racionero, se hallaba incorporado al Monasterio para servicio de las monjas y realce del culto. Cfr. MARCO ANTONIO VARÓN: Historia del Real Monasterio de Sixena, dos vols., Pamplona, 1773; MARIANO DE PANO: El Real Monasterio de Sigena, Lérida, 1884, pág. 93 (en Aragón histórico, pintoresco y monumental), y RICARDO DEL ARCO: El Real Monasterio de Sigena, en 'Boletín de la Sociedad Española de Excursiones», XXIX, Madrid, 1921, páginas 26-63.

52

Para comprender la decadencia del poderío temporal de la Abadesa puede consultarse un escrito interesante: Exposición dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Hacienda en nombre y de orden de S. M. la Reina por el Intendente de su Real Casa, y Patrimonio para probar, así con los privilegios y escrituras de la fundación del Monasterio de Santa María la Real de Las Huelgas y del Hospital del Rey, cerca de Burgos, como otros posteriores y varios documentos importantes, que siendo propios y patrimoniales de S. M. y de los Reyes sus sucesores los bienes de aquellos dos piadosos establecimientos, no deben ser comprendidos en la ley de desamortización de 1.. de mayo de 1855. Madrid: Por Aguado, Impresor de Cámara de S. M. y de su Real Casa, 1856. (Un folleto de 45 páginas que se conserva en el Archivo del Real Monasterio.)

53

A. R. M., leg. 51, núm. 27.

54

Se conserva en el A. R. M., leg. 51, núm. 27.

55

Alude el Cardenal Moreno a la fórmula «nisi de verbo ad verbum exprimantur omnia et singula privilegia», con que Urbano VIII confirma irrevocablemente en su Bula Sedis Apostolicae todas las gracias concedidas al Real Monasterio por sus predecesores.

56

A. R. M., leg. 51, núm. 27.

57

«De la Abadía del Real Monasterio de Santa María de las Huelgas de la Ciudad de Burgos, los Monasterios de Huelgas y San Bernardo, los Monasterios de Vileña y Villamayor de los Montes y la Comunidad de Comendadoras del Hospital del Rey juntamente con la parroquia del mismo nombre y las de Huelgas y Lorilla con todos los beneficios eclesiásticos y capellanías existentes en unos y otros.» (Véase una copia simple de estas letras en A. R. M., leg. 51, núm. 27.)

58

Cfr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., II, pág. 233.

Notas
59

La elección de la última Abadesa de Las Huelgas que gozó de jurisdicción eclesiástica se celebró el día 6 de junio de 1867 y fue presidida por el P. Claret. Fue elegida Abadesa Doña Benita Rodríguez Macho, quien nombró Priora a Doña Pilar Ugarte. En 1870 quedó de Gobernadora Doña Pilar, ejerciendo el cargo hasta 1.° de septiembre de 1876.

60

A. R. M., leg. 51, núm. 27.