Los Obispos ante la jurisdicción de la Abadesa

Llegados a este punto de nuestra historia, cuando la excelsa figura de la Abadesa desaparece de los ojos del lector después de haberla visto brillar con soberano destello, estimamos oportuno, dentro todavía del campo de los hechos, ir jalonando un nuevo camino que nos conducirá a la meta deseada.

Tratamos de encontrar explicación a esa portentosa autoridad que durante varios siglos ejerciera en el orden espiritual la Abadesa de Las Huelgas, y nada mejor, a nuestro juicio, que preguntar a los hechos mismos el origen de suceso tan extraordinario.

¿Cómo pudo llegar una humilde religiosa a ejercer una jurisdicción eclesiástica sólo comparable con la de un Obispo en su diócesis?

El caso sorprende, desde luego, pero no tanto si se observan cuidadosamente varias circunstancias que determinaron en su conjunto el origen nebuloso y la secular permanencia de tamaña potestad.

Fieles a nuestro método, vamos a probar, más que a conjeturar, presentando hechos que unas veces no ofrecen la menor duda y otras muchas aparecen oscuros y poco precisos, pero con una oscuridad elocuente y expresiva de que cada una de estas circunstancias, que no bastan por sí para originar tal potestad, actuó como factor eficiente de un proceso complejo que dio por resultado final el nacimiento de la jurisdicción y su propia persistencia.

En éste y en los capítulos que siguen vamos a fijar nuestra atención en la actitud que adoptaron respecto de la Abadesa los Obispos, los Abades de la Orden y los Monarcas españoles, haciendo referencia, de pasada, al proceder de los Pontífices.

De los Obispos nos interesa su oposición y recelo; de los Abades y Monarcas, su simpatía y defensa; de los Pontífices, el tenor de sus privilegios y la noticia que a ellos llegaba de la jurisdicción de la Prelada.

No se crea, sin embargo, y así lo veremos a lo largo de estas páginas, que fue siempre uniforme la conducta de todos ellos, de modo que pudiéramos distribuirlos en amigos fieles y enemigos sempiternos de la Ilustrísima Señora. En ocasiones son los Obispos quienes de grado reconocen su singular jurisdicción y en ocasiones los Abades y Monarcas se encuentran justamente entre los detractores de su autoridad.

Vamos a examinar, en primer término, la actitud de los Obispos frente a la Señora Abadesa, para lo cual bastará que recojamos unas cuantas estampas de mayor colorido.

Decíamos al comienzo de nuestro trabajo, después de referir la subordinación de los Monasterios españoles de monjas cistercienses al recién fundado de Las Huelgas, que el Noble Rey Don Alfonso no se contentó con esto, y, deseoso de asegurar contra las mudanzas del futuro tan singular preeminencia, buscó el medio más adecuado para consolidar su obra predilecta, eximiéndola de la autoridad del Ordinario, y puso a Santa María de Las Huelgas bajo la inmediata dependencia del Abad del Císter.

¿Puede decirse que por esta subordinación al Abad del Císter quedaba el Monasterio libre por entero de la potestad del Ordinario? Dejemos abierto el 'interrogante hasta el próximo capítulo, pues lo único que ahora nos importa es referir unos cuantos hechos que van a informarnos de lo que ocurrió realmente acerca de este punto.

La independencia efectiva de la Abadesa se pone de manifiesto, si observamos cualquiera de los hechos que pasamos a referir.

Ya por lo que se refiere al nombramiento de la Ilustrísima Prelada, si bien encontramos al Obispo de Burgos, en varias ocasiones, en la ceremonia de la bendición, no es menos cierto que él no intervenía en la confirmación de la Abadesa.

Véanse si no las confirmaciones hechas por los Nuncios de Su Santidad que obran en el Archivo del Real Monasterio; entre otras, de Doña Francisca Manrique, en 15701; de Doña Felipa Bernarda Ramírez de Arellano, en 16832, y de Doña María Magdalena Villarroel Cabeza de Baca, en 17203.

Entre los privilegios pontificios que disfrutaba el Real Monasterio es oportuno citar el concedido por Gregorio IX en Bula fechada en Perusa a 9 de julio de 1235, año noveno de su pontificado, disponiendo que la bendición de sus Abadesas se hiciese siempre en Las Huelgas, a no impedirlo alguna causa razonable, aunque hubiese costumbre de que fuesen bendecidas en la Iglesia Catedral4.

A propósito de esto se produjo en cierta ocasión un curioso y significativo incidente, que refiere RODRÍGUEZ LÓPEZ, al hablar de la Abadesa Doña Urraca Alfonso, segunda de este nombre5.

En virtud de la disposición pontificia referida, la nueva Abadesa pidió al Obispo de Burgos, D. Fr. Fernando, que se dignase venir a bendecirla a la iglesia monasterial. Resistióse el Prelado al principio, según aparece en el documento que narra este suceso; alegaba que ninguna obligación tenía de hacerlo, y, por otra parte, que podía servir en lo porvenir de funesto precedente para sus sucesores. Pero intervino la Infanta Doña Blanca con sus ruegos y accedió por fin, no sin antes hacer firmar y sellar una carta a Doña Urraca Alfonso declarando que al venir a bendecirla y recibir la promesa de obediencia lo hacía «por gracia e por nos façer onrra e por ruego de la Infanta Doña Blanca. Et conoscemos que non sodes tenido de venir al nuestro monesterio a bendecir a nos, nin a otra Abbadessa ninguna. Et porque adelante esto non venga en preiudicio a la Iglesia de Burgos, damos nos esta carta sellada con nuestro sello».

No pareció esto al Obispo de Burgos suficiente garantía para dejar a salvo su derecho, y aún hizo más, pues el mismo día en que se celebró la aludida ceremonia, o sea el 6 de mayo de 1296, mandó que le acompañase Don Fernando Pérez, escribano público de la ciudad de Burgos, y varios testigos, y antes de dar comienzo al acto, en el coro del Real Monasterio, hizo leer la carta anterior, y, una vez leída, «dixo e protestó que la venida que la facía el de gracia, e por ruego de la Infanta Doña Blanca, mas non por que en otra manera el Obispo de Burgos sea tenido de venir y al Monasterio a bendecir abbadessa ninguna, e que por esta venida que él y fiçiera de gracia e por ruego de la Infanta como dicho es, non entendia facer preiudicio ninguno a Obispo nin a su Iglesia… e desto todo nuestro Señor el Obispo pidió a mi Ferrando Pérez, escribano sobredicho, quel diesse de todo esto carta pública».

Firman como testigos del acta anterior6, además de las monjas Doña Mayor Gil, Superiora; Doña Mencia Díaz, cilleriza; Doña Marina Guillén, cantora; Doña María Ordóñez, sacristana; Doña Teresa Ruiz de Rojas y Doña Urraca García, cantora; los canónigos Don Miguel, abad de Frómista; Don Sancho Pérez, Abad de Salas; Don Pedro Mate Capiscol; los alcaldes de Burgos, Don Ruiz Domínguez y Don Domingo Ramos, y varios vecinos de la ciudad.

Esta prudente salvedad del Obispo de Burgos, Don Fray Fernando, servirá un siglo más tarde para que uno de sus sucesores, el impetuoso Prelado Don Juan de Villacreces, haga valer su absoluta independencia y exija a otra Abadesa, Doña Urraca Díez de Orozco, que la ceremonia de bendición se celebre en la Iglesia Catedral y no en Las Huelgas7.

Claros auspicios debieron ofrecerse a la nueva Abadesa de que sus privilegios y mercedes no iban a tener en Villacreces un defensor ardoroso, sino un celoso contrario. Varios fueron, en efecto, los encuentros provocados por el Prelado, especialmente los que tuvieron origen en algunos tributos que intentó imponer al Monasterio, sin ningún éxito; pero a todos sobrepuja un suceso ruidoso ocurrido en el año 1404, que vamos a relatar sucintamente, por ser de interés para nuestro objeto.

Hagamos mérito antes, sin embargo, de las circunstancias que agravaban el suceso.

Recordemos la conducta de Juan I a propósito de los desafueros cometidos con pretexto de encomienda, de que dimos cuenta al tratar del señorío civil de la Abadesa. Allí quedó recogida la sentencia dada por el Monarca contra Don Pedro Fernández, ordenándole reintegrar cuanto había usurpado al Monasterio.

Pero no eran sólo los magnates y ricos hombres del reino los que desconocían los derechos de Las Huelgas. Con ellos se hallaban conjurados también contra la Real Casa el Concejo burgalés y los Obispos en cuyas diócesis estaban enclavadas sus haciendas y lugares, a más del Adelantado Mayor de Castilla, Gómez Manrique; el Justicia Mayor, López de Astúñiga, y su Mayordomo Mayor, Juan Hurtado de Mendoza.

Contra todos ellos dirigió en 1403 Enrique III la siguiente carta de seguro para el Real Monasterio:

«Tomo en mi guarda et en mi seguro et en mi encomienda a la dicha Abadesa e Priora e monjas e convento del dicho Real Monasterio, e a Pedro Fernández de Frías, su mayordomo, e a Alfonso Fernández de Cilleruelo mi escribano, e su procurador, e a Juan Martínez de Lanuza, escribano de la dicha Abadesa e todos los otros oficiales e criados del Monasterio, e a todos los otros sus vasallos e caseros e granjeros, e les aseguro de vos todos los sobredichos, e de qualquier de vos de fecho e de derecho e de Consejo, e vos mando so pena de la mi merced, que los non amenacedes, nin matedes, nin lisiedes, nin les fagades otro mal desaguisado alguno, a ellos nin a alguno dellos, et yo por esta mi carta les aseguro, como dicho es, ante vos mando que los amparades e les fagades amparar e defender porque ellos e qualquiera dellos puedan andar seguros e cobrar e recabdar las rentas e derechos del dicho Monesterio, e puedan procurar e seguir sus pleitos por derechos con qualesquiera personas que sean, ansi por los bienes del Monesterio como de los suyos, mas non. Et mando vos o a qualquier de vos de los dichos oficiales ante quienes esta mi carta paresciere o el traslado de ella signado de escribano público que fagades pregonar este mi seguro8 por la dicha cibdad de Burgos e por todas las otras cibdades e villas e logares de los mis regnos que vos fuere pedido por la dicha Abadesa e por su procurador, e que lo fagades pregonar por las plazas e mercados e por los otros logares acostumbrados, porque después vos, nin alguno de vos, nin otra persona alguna non pueda alegar ignorancia alguna, nin decir. Et quando fiçieredes el dicho pregon e pregones faredes les entender en como yo les aseguro a todos los sobredichos nombrados, e a todos los otros criados e vasallos del dicho Monesterío, e así lo faredes pregonar públicamente que si pasare e fuere contra este mi seguro que les pasaran o pasaredes aquellos yerros como aquellos que quebrantan e pasan seguro puesto por su Rey e por su señor natural. Et los pregones que así ficiéredes e ficiéredes facer deste mi seguro fazlo dar signado por escribano público a la dicha Abadesa o a su procurador por que lo tengan en guarda de su derecho, et por que yo sepa en como se guarda el mi seguro et cumple mis mandatos»9.

De otra parte, los Pontífices, en diferentes Bulas, procuraron también la defensa del Monasterio contra los que le hacían víctima de sus rapiñas y desafueros. Así vimos cómo Juan XXII, en 1320, nombró por Jueces Conservadores del mismo al Deán de Palencia y a los Arcedianos de Burgos y de Lara, con facultad de fulminar censuras contra cualquiera que detentara o usurpara las posesiones, derechos y prerrogativas del Monasterio10. Con anterioridad, Honorio III, por Bula de 5 de septiembre de 1219, dirigida al Arzobispo de Toledo, a sus sufragáneos, a los Abades y Párrocos, Arcedianos y demás Prelados de las Iglesias de la provincia de Toledo, había ordenado la fulminación de censuras contra los legos que ofendieren los derechos del Monasterio y la suspensión del oficio y del beneficio a los clérigos que tal hicieran, a más de poner entredicho las villas en que radicaban los bienes de la Comunidad mientras no le fueren devueltos11. Y el mismo Pontífice, en otra Bula expedida pocos días después, que luego recogeremos, declaraba nulas las sentencias de suspensión, excomunión y entredicho promulgadas contra los indultos de la Sede Apostólica en favor de Santa María la Real de Burgos.

Estos antecedentes nos proporcionan la conveniente orientación para poder enjuiciar rectamente la conducta del Obispo Villacreces12.

Fue el caso que, a hora de vísperas del día 21 de enero del citado año de 1404, un grupo numeroso de hombres, que pasaba de veinticinco, y a cuya cabeza figuraban los criados del Obispo burgalés, se presentó de improviso en La Llana de Burgos, propia del Real Monasterio, y asaltó una de sus casas donde habitaban el Capellán de Las Huelgas, Don Martín Martínez, y un criado de éste llamado Fernando. Los forajidos, que ya habían hecho víctima de su saña a un perro de cadena que intentó inocentemente defender el acceso de la casa, soliviantados tal vez por esta oposición inesperada, no se contentaron solamente con robar cuanto encontraron en los aposentos, sino que fueron más allá, y, queriendo dejar memoria de su hazaña, acometieron cobardemente al clérigo Don Martín y se lo llevaron consigo a Santa Pía, la cárcel del Obispo, encerrándole allí estrechamente.

Enterada de este atentado la Señora Abadesa, que lo era Doña Urraca Díez de Orozco, tan pronto pudo vencer la natural indignación que el hecho le produjera, se determinó a poner en práctica las medidas oportunas para que no quedase impune el criminal atentado. Y, al efecto, con la asistencia unánime de la Comunidad, hizo llamar a Las Huelgas a los Alcaldes de Burgos, Fernando Martínez de Frías, Juan Maté y Pedro García, y, una vez se presentaron éstos con el Notario Pedro Martínez de Graño, les entregó una querella contra los principales culpables13 y les pidió justicia en vista del seguro de Don Enrique y de los privilegios concedidos por los Pontífices. De otra parte, acudieron las monjas ante su Juez Conservador, el Arcediano de Lara, Don Francisco Gómez, para que les prestara la defensa ordenada por Juan XXII.

Los Alcaldes de Burgos mostraron mucha diligencia en su cometido, pues dictaron al punto auto de prisión contra los presuntos delincuentes y al mismo tiempo requirieron atentamente al señor Obispo para que les entregara a sus criados, que se hallaban refugiados en su palacio y pusiera además en libertad al infortunado Don Martín, preso en Santa Pía.

A este requerimiento contestó el Prelado que no había de entregar a sus criados ni pondría en libertad al clérigo. Lo primero, porque todos sus familiares eran buenos; pero, aun en el caso de haber cometido alguno de ellos el delito de que se les acusaba, tampoco los pondría en manos de los jueces, pues se hallaban protegidos por el privilegio de inmunidad eclesiástica de que gozaba el palacio episcopal, y en cuanto a liberar a Don Martín, tampoco lo haría, por hallarse el Capellán sujeto a su jurisdicción como clérigo de la iglesia de Viejarrúa y Nuestra Señora la Blanca. Y agregaba a todo ello que la relación de las monjas era falsa, por lo que el requerimiento era infundado y reclamaría contra los Alcaldes que lo habían dictado.

La decidida actitud del Obispo no hizo cejar en su empeño a la Comunidad, que, dispuesta a no soportar el escarnio que suponía el hecho de que los culpables se paseasen ufanos de su fechoría por las calles de la ciudad, creyó lo más oportuno alzar su voz de queja ante el Monarca, vista la ineficaz intervención de los Alcaldes y la pasividad irritante del Juez Conservador.

Enterado de esta nueva gestión, envió el Obispo ante el Consejo sus procuradores para hacerla infructuosa; pero en vano, pues Enrique III, accediendo a las súplicas de las religiosas de Las Huelgas, despachó, desde Tordesillas, una carta fechada el 26 de marzo, en la que ordenaba al Prelado:

«…vos mando que luego en punto vista mi carta restituyades al dicho Martín Martínez, clérigo, en las casas de la Llana libre y desembarazadamente con todo lo que fué levado con el dicho clérigo a vuestro palacio y poder, bien e cumplidamente en guisa de non mengüe ende alguna cosa. Et que de aquí adelante non vos entrometades a façer nin mandas façer las tales cosas en las dichas casas de la Llana. Et otro sy vos mando a vos, el dicho Obispo, e dean e cabildo de la nuestra Iglesia, a los que son e serán de aquí adelante, e a otras personas cualesquier, arcedianos, priores, abbades, canónigos, que fueren requeridos con los dichos privilegios que procedan e procedades contra los dichos malfechores e contra todos aquellos que fueren en dicho o en fecho e en consejo e en mandato de façer el dicho maleficio e fiçieren de aqui adelante por todos censuras eclesiásticas segund que por los dichos privilegios reales e papales se contiene. Otro sy mando a los mis adelantados e justicia mayor, e merino e alguaciles que por mí o por ellos anduviesen, et a los alcaldes e justicia de la mi corte e de la dicha cibdadt de Burgos… de todos los cibdades e villas e castillos e logares de todos los mis reynos e Señorios, que agora son e seran de aqui adelante, ante quien esta carta paresciere que guarden e fagan guardar los dichos privilegios e libertades e franquezas quel dicho mi monesterio e Llana e sus lugares e sus vasallos e el dicho mi seguro… so pena de la mi merced e de las penas contenidas en los dichos privilegios papales e reales e del mi seguro e de veynte mili mrs. para la mi Cámara a cada uno de vos e de otros veinte mill mrs. para el dicho monesterio.»

Creerá el lector, tal vez, que los términos de la carta transcrita serían más que suficientes para zanjar tan enojoso asunto. Pero no fue así.

Una vez que la Abadesa recibió la carta de Don Enrique, mandó a Don Alfonso Fernández de Cilleruelo, escribano y procurador del Monasterio, para que requiriera en forma al señor Obispo. Al punto marchó el Procurador al palacio episcopal y allí tuvo que permanecer durante varias horas en espera de que le recibiese el Prelado, que se hallaba en su aposento. Agotada la paciencia del emisario de Las Huelgas por la dilatadísima antesala, declaró, ante los vicarios del Obispo y otras personas, que les tomaba por testigos de su frustrada visita.

Esta previsión del avisado Procurador causó el resultado apetecido, pues a la mañana siguiente, día 4 de abril, le hizo llamar Villacreces para contestar al requerimiento que intentaba. Lejos de someterse a la orden del Monarca, contestó que la Carta real era nula por varias razones: la primera, por haber sido obtenida por personas excomulgadas con excomunión mayor; la segunda, porque la relación de hechos era falsa, pues si bien había puesto en la cárcel al clérigo Don Martín, fue con toda razón, por una querella que contra él pendía, y era además súbdito suyo como beneficiado de una parroquia, la de Viejarrúa, sometida a su jurisdicción, y que respecto al atentado de La Llana era del todo ajeno; la tercera, que las monjas habían incurrido en las penas que el derecho canónico asigna a las personas eclesiásticas o religiosas que recurren en queja ante el Rey.

A estas razones del Obispo contestó por su parte el procurador del Monasterio con otras varias, de las cuales importa subrayar dos. Dijo, en primer término, que las monjas de Las Huelgas eran exentas de su jurisdicción y que, por tanto, no les alcanzaba el entredicho que el Obispo había puesto en la ciudad de Burgos, aparte de que bien conocía éste los privilegios pontificios que prohibían terminantemente imponer entredicho en el Monasterio y lugares de la jurisdicción de la Abadesa a cualquier Obispo o delegado de la Santa Sede, a más de que el propio Prelado a quien se dirigía el procurador debía de entender las cosas en este sentido, cuando, después de publicar el entredicho, había asistido a la Santa Misa y a las horas canónicas en la iglesia de Las Huelgas e incluso hablado en varias ocasiones con la Señora Abadesa. Y dijo también que las monjas no habían incurrido en pena canónica alguna por haber solicitado la ayuda del Juez Conservador, que actuaba en nombre del Romano Pontífice, y en cuanto a la queja formulada ante el Rey, nada podía tacharse de irregular o vicioso por tratarse de un asunto meramente civil.

Convencido el Prelado por estas razones, o tal vez temeroso de la autoridad del Rey —son éstas consideraciones que no importan para nuestra historia—, pocos días más tarde buscó ocasión de dar público desagravio a la Señora Abadesa, y, al efecto, ordenó a su Vicario General que en unión de dos escribanos marchara al Monasterio para restituir con toda solemnidad al clérigo Don Martín.

Y así se hizo el día 1.° de mayo, pero sin el resultado apetecido, pues la Señora Abadesa, tan tenaz, si no más que el Obispo Villacreces, dispuesta a salir airosa en este incidente, que podría tacharse de pueril de no encubrir un serio problema jurisdiccional14, mandó cerrar las puertas de La Llana para que la restitución que se intentaba con todo aparato no pudiese efectuarse.

Salióse con su intento la Abadesa, que animada aún más por esta nueva actitud del Obispo de Burgos, se había dirigido otra vez el Juez Conservador, requiriéndole para que hiciera completa justicia, so pena de protestar ante la Silla Apostólica de su indolente proceder. El Arcediano de Lara, movido por acicate tan decisivo, dictó al fin su sentencia y condenó en rebeldía a los culpables del atentado, a quienes impuso el pago de una fuerte suma al Monasterio, a la vez que los declaraba incursos en excomunión15. Afirmaba además el Arcediano que incurría también en excomunión cualquier persona, aunque fuera un Obispo16, que atentara contra los derechos que tenía en La Llana la Abadesa por privilegios reales y papales17.

Seguidamente, el propio Juez Conservador marchó al palacio episcopal y llevó consigo al clérigo Don Martín y le devolvió a La Llana, después de pasearle triunfalmente por toda la ciudad. Así terminó este curioso incidente el día 23 de diciembre, al cabo de un año entero, en el que estuvieron en danza personajes del)mayor relieve en la Monarquía castellana.

Podrá decirse tal vez que el hecho relatado prueba a lo sumo el recelo de la Abadesa, temerosa de que su jurisdicción fuera mermada por los Obispos, y su entereza para oponerse a cualquier preceden te peligroso pero que no entra en el ámbito de su potestad espiritual, por tratarse, como ella misma lo confiesa, de un asunto meramente civil.

Nada oponemos, por nuestra parte, a semejante objeción. Preferible nos parece seguir relatando hechos que van centrándose cada vez más en el punto fundamental de nuestro estudio.

Vamos a ver en seguida cómo el Romano Pontífice reprimió enérgicamente la conducta de un Obispo de Segovia que quiso desconocer la superioridad de la Abadesa en sus Monasterios filiales. Más adelante examinaremos un incidente jurisdiccional de la mayor importancia y, por último, nos detendremos un tanto sobre otra cuestión interesante: la relativa al Prelado ordinario de Las Huelgas.

La reprensión del Pontífice se dirige a cortar ciertas intromisiones abusivas que tuvieron lugar a fines del siglo xv. Nada mejor que transcribir las propias letras apostólicas de Inocencio VIII18, donde se dice claramente el origen y solución del conflicto:

«Inocencio Obispo, siervo de los siervos de Dios, a los amados hijos Abades de los Monasterios de Santa María de Rioseco, San Pedro de Gumiel de Izán y San Martín de Castañeda, en las diócesis de Burgos, Osma y Astorga, salud y bendición apostólica. Gustosamente condescendemos a los humildes votos de los que nos imploran y los amparamos con favores oportunos. Poco ha se representó ante Nos una petición por parte de las amadas hijas en Cristo Leonor, Abadesa, y Comunidad del Monasterio de Santa María de Las Huelgas, extramuros de Burgos, de la Orden del Císter; la cual contenía que las Abadesas que por tiempo son de dicho Monasterio y del de Perales, y de otros Monasterios a él sujetos que se llaman filiaciones de la dicha Orden, en las Diócesis de Burgos, Palencia, Calahorra, Osma y León, deban ser perpetuas, según la fundación de dichos Monasterios y la antigua y aprobada costumbre observada hasta ahora pacíficamente; y que la confirmación de las dichas Abadesas, que sucesivamente son elegidas por la mayor parte de los Monasterios, legítimamente pertenece y toca a las mismas Abadesas y Convento de Santa María, en la posesión o cuasi del referido derecho de confirmar de tan largo tiempo a esta parte, que lo contrario no existe en la memoria de los hombres.

»No obstante lo dicho, nuestro venerable hermano Juan, Obispo de Segovia19, teniéndose por reformador de dichos Monasterios en virtud de ciertas letras apostólicas, no habiéndole sido dada por dichas letras facultad alguna para lo referido, entre otras cosas que ex abrupto y de hecho ha mandado por ciertas ordenanzas y decretos suyos, una es que dichas Abadesas, y cada una de ellas, sean elegidas para solos tres años y que solamente por un trienio rijan y administren sus Monasterios20: y que habiendo pasado de hecho a despojar a algunas Abadesas de dichos Monasterios sujetos, privándoles de sus Abadías, introdujo y puso en ellos por Abadesas a algunas monjas de dicha Orden, y ha ocasionado a dichos Monasterios muchos gastos, pérdidas y daños de toda clase. A lo que debe añadirse que dichas monjas han sido intrusas, como de hecho lo están en dichos Monasterios sujetos sin confirmación de dicha Leonor, Abadesa, y su Convento, y en no pequeño perjuicio y gravamen suyo.

»Por todo lo cual nos ha sido suplicado con toda humildad por parte de las dichas Leonor, Abadesa, y su Convento, que nos dignemos cometer a algunos varones religiosos y graves, en aquellas partes, todo el conocimiento, así de la causa principal como de cada una de las nulidades e invalidaciones de los mandatos, decretos, ordenanzas, prefecturas e instrucciones mencionadas; y todas y de las demás cosas que en perjuicio de los referidos Monasterios han sido ejecutadas por el Obispo y monjas sobredichas en cualquiera manera; y asimismo de las causas que se intentan mover contra dichas intrusas y algunas otras monjas de la Orden y Monasterios referidos, acerca de las dichas acusaciones y privaciones y demás excesos que en la dicha ocasión se han cometido o que en todo nos dignemos proveer con benignidad apostólica de oportuno remedio. Nos, pues, inclinándonos a los referidos ruegos, por las presentes letras apostólicas mandamos a vuestra discreción que vosotros, o los dos o uno de los tres, citando a las referidas monjas, y a otras cualesquiera personas que deban ser citadas; oídas las cosas que de una y otra parte alegaren, y conociendo también acerca del negocio principal, determinéis legítimamente lo que fuere justo, haciendo por censuras eclesiásticas que lo que decretareis sea firmemente observado; y si los testigos que fuesen nombrados se excusasen por pasión, odio o temor, les compeleréis con censuras, sin apelación alguna, a que digan la verdad; no obstante, la Bula de nuestro predecesor Bonifacio octavo, en la cual, entre otras cosas, se contiene: que ninguno sea llamado a juicio fuera de su ciudad o diócesis sino en ciertos casos excepcionales, y que en éstos sólo pueda ser compelido a comparecer en el término de un día de camino fuera de los límites de su Obispado, y que los jueces diputados por la Silla Apostólica no puedan proceder contra persona alguna fuera de la Diócesis y distrito en donde tienen su comisión, sin cometer sus veces a otra u otras personas.

»Todo lo cual no queremos que obste, como ni otras cualesquiera constituciones apostólicas en contrario, como quiera que en fuerza de estas letras ninguno sea obligado a comparecer más que a distancia de dos días de camino. Y asimismo no queremos que acerca del presente caso tengan valor alguno que obste, si acaso a la dicha Orden le está concedida por la Silla Apostólica, que las personas de ella no puedan ser citadas a juicio, suspensas ni excomulgadas, ni en ellas ni en sus Monasterios se pueda poner entredicho por letras apostólicas que no hagan plena y expresa mención, palabra por palabra, del referido indulto u otra cualquiera indulgencia general o especial de dicha Silla Apostólica de cualquier tenor que sea, por la cual no expresada o del todo inserta en las presentes, pueda en cualquier manera ser impedido el ejercicio de vuestra jurisdicción en esta parte. Dada en Roma, en San Pedro, año de la Encarnación del Señor de mil cuatrocientos noventa, a ocho de junio, año sexto de nuestro Pontificado»21.

Interesa subrayar que los excesos del Obispo de Segovia procedieron de la errónea interpretación dada por este Prelado a ciertas letras apostólicas, que parecían justificar su conducta. Más tarde veremos cómo otros Prelados intentaron también, a la vista de otras letras, constituirse en Ordinarios de nuestro Monasterio.

Dejemos transcurrir poco más de medio siglo para contemplar a la Señora Abadesa defender con brío su jurisdicción, a propósito de cierta visita que intentara realizar el Cardenal de Burgos en Las Huelgas y en el Hospital del Rey.

Entendió desde un principio, en el litigio trabado, el Obispo de Palencia, por comisión apostólica, quien decidió la causa en favor de la Abadesa. Pero no satisfecho, como puede comprenderse, el Arzobispo de Burgos, apeló ante Roma. El tiempo transcurría sin venirse a la concordia, pues nuevos incidentes complicaban el asunto. Fue el más notable el haber lanzado excomunión el Provisor de Palencia contra los veinte Capellanes de Las Huelgas, instigado por el señor Arzobispo, que se había ya apartado de la apelación citada.

Ante el cariz que iban tomando las cosas resolvió la Abadesa dirigirse en súplica, a la par respetuosa y audaz, ante el Romano Pontífice y ante S. M. el Rey Felipe II.

Y poniendo por obra su propósito, dio cuenta a Su Santidad de las circunstancias en que hacía varios siglos se fundaran Santa María y el Hospital. Y añadió que así las monjas del Real Monasterio como los Comendadores del Hospital del Rey prometían ab immemorabili obediencia religiosa en manos de la Abadesa; que Comendadores y Capellanes, Párrocos y fieles, domiciliados en los Compases estaban bajo su jurisdicción desde tiempo inmemorial; que eran nombrados y depuestos por ella en todo tiempo; que en heredades y posesiones pertenecientes al Real Monasterio y su Hospital ejerció siempre jurisdicción civil y criminal in spiritualibus et temporalibus; que visita y corrige a las monjas y Abadesas de los doce Monasterios de sus filiaciones que la reconocen como Madre y Prelada, en distintas diócesis de España, sin que tengan derecho alguno en lo que afecta a la jurisdicción eclesiástica, civil y criminal, ni siquiera en los Capellanes y Curas párrocos de ella dependientes, el Obispo de Burgos ni otro alguno de España, pues está sujeta la Abadesa y Comunidad tan sólo al Abad del Císter, único que por sí y por sus comisarios puede visitarlas canónicamente.

Recibida esta súplica por Pío V, comisionó al punto el Santo Pontífice, para examinar la causa, a Don Juan Aldobrandini, Capellán Auditor de la Cámara Apostólica, quien despachó inhibitoria contra el Arzobispo de Burgos en 29 de agosto de 156622, insertando toda la exposición referida de la Señora Abadesa y confirmándola tácitamente23. El fundamento de esta inhibitoria se sacó del Derecho común, contenido en el Sagrado Concilio Tridentino, donde se exceptúa de la visita y sujeción a los Obispos, a los Monasterios y personas «en los que los Abades generales como Cabeza de las Ordenes, tienen su principal sede ordinaria, y a otros Monasterios o Casas, en los que los Abades u otros Superiores Regulares ejercen jurisdicción episcopal y temporal sobre los párrocos y feligreses»24.

Los términos rotundos de esta inhibitoria no dejan lugar a dudas respecto de la exención de la Abadesa en lo que mira a cualquier Obispo, y muy particularmente al de la diócesis de Burgos, en cuyos límites pudiera entenderse se hallaba enclavado el Monasterio.

Así resulta, además, de las siguientes palabras del Obispo de Calahorra, Don Pedro Manso, visitador de Las Huelgas, que son de extraordinaria importancia por proceder de un Prelado poco afecto a este Real Convento25. En una de las definiciones que dejó escritas en el año de 1606 nos dice:

«La Señora Abadesa de este Real Monasterio de Las Huelgas tiene superioridad en el dicho Monasterio y en el Hospital Real y Monasterios de filiaciones, los cuales administra como Superiora con jurisdicción eclesiástica y seglar; y en esta Casa, ni en el Hospital, ni en ninguna persona eclesiástica ni seglar de este lugar, ni del Hospital tiene el Arzobispo de Burgos que ver; y habiendo intentado actos de jurisdicción el Arzobispo de Burgos fué inhibido por la Rota.»

Pero es justamente el propio Obispo de Calahorra quien, lejos de resolver el problema, para nosotros fundamental, de la independencia absoluta de la Abadesa, nos plantea la espinosa cuestión de la subordinación de esta Señora al que podría llamarse Prelado ordinario de Las Huelgas.

En otra de las citadas constituciones escribe:

«Y así bien la dicha señora Abadesa exercita jurisdicción contra los Capellanes de este Real Monasterio, prendiéndolos y castigándolos con penas; pero para el dicho uso, y exercicio de la jurisdicción dicha (en lo que requiere Orden Clerical) mandamos que la dicha Abadesa, como hasta aquí se ha acostumbrado, nombre cada año por el día de año nuevo dos jueces clérigos de Missa de ellos mismos, que conozcan de las causas civiles y criminales de todos los demás Capellanes; e quando la dicha Abadesa, como Superiora, huviesse de proceder contra los dichos jueces, o en grado de apelación de ellos, tendrá nombrado o nombrará persona Eclesiástica de Letras, y consciencia, para que como Assessor y Conjúdice proceda contra la tal persona, conforme a la costumbre en que está.»

Y luego añade:

«Y de todo lo que las sobredichas personas sentenciaren, se pueda apelar al Prelado.»

Se hace aquí una doble alusión: al asesor eclesiástico conyúdice y al Prelado de la señora Abadesa. Del primero nada diremos por ahora, pues hemos de estudiarle con algún detenimiento en uno de los capítulos que siguen. Y en cuanto al segundo, fijemos nuestra atención brevemente sobre el sentido que pudiera darse a las palabras del Visitador.

Quién sea el Prelado a que se alude nos lo va a decir el mismo Visitador en la cabecera de sus constituciones: «Don Pedro Manso, Obispo de Calahorra… Prelado ordinario, Visitador y Reformador en lo espiritual y temporal de este Real Monasterio, y sus filiaciones…», palabras que podrían hacer suponer que la tal relación correspondía a todos los Obispos de Calahorra o a cualquier Visitador nombrado por Su Santidad para el Real Monasterio.

A una y otra suposición contesta MIGUEL DE FUENTES con argumentos decisivos26.

Que los Obispos de Calahorra no pueden ser Prelados de Las Huelgas se comprende fácilmente, porque no existe razón alguna para ello y porque, además, nunca pretendieron tener esta jurisdicción los indicados Obispos.

Y por lo que se refiere a los Visitadores, tampoco puede decirse que sean rigurosamente Prelados Ordinarios, puesto que tan sólo mandan, mientras visitan, lo que importare para el gobierno del Monasterio. Por ello no pueden entrometerse en la jurisdicción ordinaria de la Señora Abadesa, que nunca se suspende, ni el Papa quiere eso cuando nombra los tales Visitadores. Y así no podrá el Visitador dar licencias de entrar ni de salir de los Conventos de monjas sujetos a la Abadesa, ni nombrar confesores, ni quitar ni poner ministros, ni castigar a los Capellanes, ni a los Comendadores del Hospital, ni otras cosas que tocan directamente a la jurisdicción ordinaria de la Señora Abadesa. Sólo tienen los dichos Visitadores la potestad mediata en estas cosas y personas que están a ella sujetas, como los Arzobispos o Metropolitanos en las diócesis de los Obispos sufragáneos y aún menos, sino como el Padre General de la Orden de San Benito, respecto del Abad de Sahagún, a quien visita como a inferior Prelado, pero sine jurisdictione aut potes tate ulla sobre las iglesias, conventos o personas, en quienes tiene jurisdicción episcopal ordinaria inmediata y nullius dioecesis el Abad de Sahagún27.

Y podemos añadir con el P. MUÑIZ que este modo de entender la jurisdicción del Prelado Ordinario se deduce de las mismas palabras de que regularmente se valieron los Reyes al pedir a Su Santidad nombrase a tal Obispo para que, en lugar del Generalísimo del Císter y con la misma autoridad, visitara el Real Convento de Las Huelgas28.

En los hechos hasta ahora referidos aparece clara la actitud de los Obispos respecto de la amplitud de la jurisdicción abacial de la Prelada de Las Huelgas. Su recelo y oposición han quedado probados de modo terminante.

No queremos ocultar, sin embargo, que en los casos precedentes, escogidos de propósito entre los más significativos, nos encontramos siempre con Prelados de recio carácter y muy celosos de su potestad, cuando no propensos a invadir la ajena.

Por eso vamos a terminar este capítulo con las prudentes palabras escritas por un Arzobispo de Burgos, a propósito del cumplimiento de la Real Cédula expedida por Felipe V para resolver el grave conflicto planteado con ocasión de la Bula Apostolici Ministerii29.

En carta que dirigió en 1728 a don Lorenzo de Vivanco Angulo, Secretario del Consejo de la Cámara y Real Patronato, decía así:

«Queda en mi poder la Real Zédula de S. M. que V. S. se sirve remitirme en su carta de veinte y ocho de Febrero próximo, sobre las regalías del Real Monasterio de Las Huelgas, y con verdad debo estimar la ocasión, para expresarme extensamente sobre los cuidados que me han puesto en escrúpulo con dicho Real Monasterio, en que abultando proposiciones por muy asentadas, no encuentro cosa alguna con firmeza sino es la inmediata sugeción a la Santa Sede Apostólica, y la Real proteczión de S. M. con el gobierno en la regularidad y economia que es lo que nunca se ha disputado, pero en lo demás (si no me engaño) ay mucho que hazer, porque no ay cosa que no esté contextada y pendiente. Y es muy cierto que con esta gran Comunidad y su Prelada, he mantenido desde mi ingreso, la mejor correspondencia, buscando medios términos en lo dudoso, para quedar íntegro el derecho de ambas partes, esperando otra coyuntura de alguna concordia pacífica, porque nunca he deseado más que asegurar mi conciencia, y con este rumbo de medio término, pude arbitrar un modo sobre los Confesores, teniendo presente lo dispuesto por la Bula moderna, que mereció aceptación y se me dieron gracias, sin que en este Arzobispado se haya oydo rumor de queja sobre lo que me toca. Yo en fin, no quiero pleyto, ni podré desear mejor resguardo, que la determinación de la Camara, con cuyo norte no tardaré (mediante Nuestro Señor) en formar una representación extensa, punto por punto, en aquellos que ejercitan mi cuidado»30.

Estos escrúpulos, expuestos tímidamente por el Arzobispo, no se ofrecieron más tarde a otro de sus sucesores en la sede de Burgos, cuando, suprimida ya por la sentencia del Cardenal Moreno la jurisdicción eclesiástica de Las Huelgas, prorrogó varias veces, sin expedir otras nuevas, las licencias de confesar y celebrar que había despachado la Abadesa, con lo que de modo tácito vino a corroborar la validez que aquéllas tenían31.

Notas
1

A. M., leg. 8, núm. 273.

2

A. R. M., leg. 8, núm. 278.

3

A. R. M., leg. 8, núm. 279.

4

A. R. M., leg. 6, núm. 262.

5

Cfr. op. cit., I, pág. 176.

6

Los documentos originales se encuentran en el archivo de la Catedral de Burgos, volumen 39, núms. 112 y 113.

Notas
7

Volveremos más tarde sobre este punto, al examinar con algún detenimiento la amplitud de la exención que disfrutaba el Monasterio respecto del Obispo diocesano.

8

Así se hizo el día 25 de agosto de orden de la Abadesa por el pregonero Mateo Sánchez, acompañado de los alguaciles Pero Gutiérrez Romero y Ferrant García y de un Escribano.

9

Cfr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, págs. 259-260.

10

Vid. supra, cap. H, núm. 5.

11

A. R. M., leg. 6, núm. 265.

12

Las incidencias que vamos a relatar, con otras circunstancias de menor monta, se encuentran referidas en el leg. 21, núm. 831, folios 49-52 del Archivo del Real Monasterio.

13

El escrito se dirige contra los criados del Obispo Villacreces Juan Brecianos el Mozo, Antonio de Diego, Fernando de Juárez, Alonso de Sahagún, Esteban de Izquierdo, Pedro de Campuzano y un tal Juan, que apacentaba las mulas, así como contra otros cuyos nombres no mencionaban las monjas por no serles conocidos.

14

Ofrezcamos, de pasada, otro lance ocurrido en fecha que no precisa la Historia. En piques de jurisdicción andaban el Arzobispo de Burgos y la Señora Abadesa. Hubo de acudir aquél al Monasterio y pasó al Contador Bajo. A poco llegó la Ilma. Abadesa, acompañada de otra religiosa portadora del báculo de Su Señoría. Es fama, que aún se recuerda en Las Huelgas, que estuvieron el Prelado y la Abadesa de pie y hablaron por espacio de tiempo muy notable. Y hubo de marcharse el Arzobispo sin que ni el uno ni la otra se dieran el tratamiento respectivo. La anécdota, muy verosímil, recogida por mí en el Monasterio de Santa María la Real de Las Huelgas, pone de manifiesto hasta qué extremo se llegó en la defensa de los derechos seculares de la Prelada.

15

El Juez Conservador, al instruir el proceso, pudo comprobar la inocencia de Juan de Brecianos y de cierto Esteban, que habían sido puestos en prisión por los Alcaldes de Burgos, y ordenó en esta sentencia su inmediata libertad.

16

Con esta declaración tan terminante buscó el Juez Conservador desagraviar a la Señora Abadesa, que en 26 de enero le había requerido para que fulminara excomunión contra el Obispo y los suyos y para que pusiera en entredicho todos sus lugares.

17

Vid. supra, cap. II, núm. 5.

Notas
18

Estas letras apostólicas se conservan originales, en latín, en el Archivo del Real Monasterio, leg. 21, núm. 789.

19

Se llamaba este Prelado Juan Arias de Avila.

20

Las Abadesas continuaron siendo perpetuas durante un siglo. Fueron trienales desde el Breve de Sixto V, dado en Roma a 13 de abril de 1588, a la vista de la información practicada por Don Sebastián Pérez, Obispo de Osma, Visitador del Real Monasterio (A. R. M., leg. 21, número 800). Es caso excepcional el de Doña Ana de Austria, Abadesa perpetua por concesión pontificia.

21

No fue la referida la única ocasión en que los Prelados invadieron la jurisdicción de la Abadesa. Así se deduce de un Breve dado por Paulo IV en 1621 prohibiendo visitar el Hospital del Rey, a no ser el Nuncio, a los Arzobispos y Obispos (A. R. M., Ieg. 6, núm. 249).

Notas
22

Nada hemos dicho, por no convenir a nuestra sistemática, del resultado de la gestión realizada cerca de S. M. Bastará que indiquemos que Felipe II despachó desde Valladolid una Real Provisión para que se levantara la censura a los Capellanes del Monasterio. Y así se cumplió el día 13 de junio por el Provisor de Burgos.

23

A. R. M., leg. 21, núm. 831, folios 176 a 182.

24

«...in quibus Abbates generales, ut Capita Ordinum sedem Ordinariam principalem habent atque aliis Monasteriis, seu Domibus, in quibus Abbates, aut alii Regularium Superiores jurisdictionem Episcopalem et temporalem in Parochos et Parochianos exercent» (Conc. Trid., Sess. 25, cap. 11).

Notas
25

A. R. M., leg. 21, núm. 753.

26

Cfr. op. cit., folios 19 y 20.

27

Sobre el origen de las exenciones eclesiástica y civil de este célebre Monasterio, vid. Julio Puro', Y ALONSO: El Abadengo de Sahagún, Madrid, 1915, especialmente págs. 145 y s.

28

Cfr. MUÑIZ, op. cit., pág. 46.

Notas
29

A. R. M., leg. 20, núm. 761.

30

No sabemos si el prudente Prelado llegó a formar la tal representación.

31

Cfr. RODRÍGEZ LÓPEZ, op. cit., I, págs. 306 y s., que cita el caso con referencia a las concedidas por la Abadesa en favor del clérigo Don Pedro Oreña, que fue Capellán del Real Monasterio.