6. Afinidades y diferencias con nuestro supuesto

Si ahora establecemos un parangón entre los casos citados y el de Las Huelgas, podremos apreciar, desde luego, afinidades, pero también notables diferencias.

Todas estas Abadesas se asemejan en ser exentas de la jurisdicción del Ordinario, y las de Fontevrault y Conversano se acercan más a la nuestra de Burgos en lo que constituye justamente su rasgo fundamental.

Como la primera, puede decirse de la de Las Huelgas que era Cabeza y Prelada de un Monasterio dúplice. ¿Qué significa, si no, la profesión solemne de los Freyles? Así lo reconocieron estos inquietos religiosos en una de las varias ocasiones en que pretendieron, sin éxito, hacerse independientes de la Abadesa: «Por cuanto Monasterio doble de monjas e monjes —decían— que no puede estar so una obediencia antes dizen que debe ser dividido cada uno por su parte». Y agregaban: «Que ayer perlacía es oficio verile»29.

Y en cuanto a la analogía entre las Abadesas de Conversano y de Las Huelgas basta considerar su amplia potestad eclesiástica.

Cierto que la Prelada de Burgos no se revestía del aparato espectacular de la italiana30; pero cierto también que disfrutó durante varios siglos de una jurisdicción eclesiástica calificada con exactitud de cuasi episcopal vere nullius.

Pero dejemos este punto, que no ofrece dificultades, y pasemos a examinar las diferencias que separan nuestro supuesto de los demás.

Poco diremos de la Abadesa de Quedlimburg. Para nosotros, el mayor relieve del caso español se aprecia fácilmente en lo que ya vimos que constituye el punto más debatido de la jurisdicción espiritual de las mujeres.

Hemos transcrito en páginas anteriores las letras apostólicas de Honorio III, que se contienen en el célebre Capítulo Dilecta. Allí se nos explica la causa de las mismas. La Abadesa había acudido al Sumo Pontífice en queja de que sus clérigos no le prestaban la debida obediencia. Y el Papa resolvió, para reforzar la autoridad abacial, que el Abad de San Miguel les redujera a obediencia, mediante censuras, cuando así lo solicitara la Abadesa.

Muy de otro modo obraba la de Burgos. La hemos visto, en más de una ocasión, fulminar censuras a través de sus jueces eclesiásticos.

Quizá se nos diga que no existió tal diferencia: una y otra Prelada coinciden en no tener por sí la facultad de excomulgar canónicamente. Admitido. Pero no se negará que es cosa muy distinta ejercer tal potestad por medio de un subordinado —este es el caso de Las Huelgas— y hacerlo por un Abad que, si no resulta ser superior, debe al menos reconocérsele independencia plena respecto de la Abadesa de Quedlimburg.

En cuanto a Fontevrault todo se reduce a simple exención pasiva en el gobierno del Instituto, y respecto tan sólo de sus religiosas y religiosos31, sin que pueda hablarse de un territorio separado en que la Abadesa ejerciera jurisdicción cuasi episcopal32.

Mayores dificultades ofrece el contraste con la de Conversano, pero esperamos también salir triunfantes de nuestro empeño.

El criterio distintivo nos lo van a dar dos canonistas, que cabalmente involucran ambos supuestos.

Defiende DE ANGELIS la capacidad de la mujer para ejercer la jurisdicción espiritual, que «algunas veces… lo puede conseguir la Abadesa, como relata GONZÁLEZ acerca de la Abadesa del Real Monasterio de las Huelgas en Burgos, y nota el Card. Bizarri en las "Collectanea" acerca de la Abadesa de Conversano…, pero hay que advertir en estos privilegios que ejercen tal lurisdicción por medio de eclesiásticos, y así la Abadesa de Burgos, según GONZÁLEZ, constituye beneficios y aprueba al Confesor mediante un sacerdote delegado por ella; y la Abadesa de Conversano, por decisión de la S. Congregación de Obispos y Regulares con fecha del 22 de junio de 1708, para el ejercicio de su jurisdicción tenía que nombrar a un Vicario que, por examinadores de su confianza, aprobaba al diputado para ejercer la cura de almas»33.

En iguales términos se expresa FRANCISCO SANTI, que, tras citar los casos de Las Huelgas y Conversano, concluye: «De ahí se deduce que la Abadesa puede tener por privilegio apostólico la jurisdicción espiritual, la cual debe sin embargo ejercer no por sí misma, sino por un Clérigo Vicario»34.

A juicio de estos autores pueden las Abadesas tener, en virtud de privilegio, jurisdicción espiritual, pero a condición siempre de que la ejerzan por medio de un eclesiástico en concepto de Vicario.

Esta doctrina podría fácilmente contestarse con la ya referida de otros autores, que no imponen tal requisito, sino en materia de censuras. Pero si nos hacemos cargo ahora de ella es para examinar la afirmación importante de que, tanto la Abadesa de Conversano como la de Las Huelgas, ejercieron siempre su jurisdicción a través de dicho Vicario.

Por lo que respecta a la primera, ellos mismos citan una Decisión de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares que no deja lugar a la menor duda. Pero ¿podrá decirse lo mismo de nuestra Abadesa? Vamos a verlo, examinando la figura de su asesor conyúdice.

Notas
29

Vid. .supra, cap. IV, nota 48.

30

Era voz del pueblo que la Abadesa de Las Huelgas usaba mitra. Y no había tal. Dio lugar a aquella afirmación un alto adorno pesadisimo que llevaban todas las religiosas del Monasterio sobre la toca, conforme al hábito peculiar que fue suprimido en 1930.

31

Como un privilegio extraordinario de la Abadesa de Fontevrault cita GIBALINO el de conceder licencia para entrar y salir de la elausura. (Cfr. Disquisitiones Canonicae de Clausura Regulari, ex Veteri et Novo Jure, Lugduni, MDCXLVII, Disquisitio I, cap. IV, § V, número 13, pág. 91.)

32

De distinto modo opina CAPPELLO, al decir: «Historice certum est quasdam abbatissas olim habuisse territorium nullius et jurisdictionem quasi-episcopalem: Conversani in Italia (usque ad an. 1751), Las Huelgas prope Burgos in Hispania (usque ad an. 1849 circiter), Fontis Ebraldi in Gallia, et forte alibi quaedam aliae». (Tractatus canonicomoralis de censuris iuxta Codicem Juris Canonici, 3.° ed., Romae, 1933, página 15, nota 14).

33

«Aliquando... potest consequi Abbatissa, ut refert GONZÁLEZ de Abbatissa Regalis Monasterii de Las Guelgas de Burgos, et in «Collectanea» Card. Bizarri notatur de Abbatissa Conversani..., sed tunc in ipsis privilegiis notatum est ut hanc jurisdictionem exerceant per personas ecclesiasticas, et sic Abbatissa de Burgos, ut habet GONZÁLEZ, constituit beneficias et approbat Confessarium per Presbyterum a se deputatum; et Abbatissa Conversani ex decisione S. Congregationis Episcoporum et Regularium die 22 junii 1708 tenebatur pro exercitio jurisdictionis eligere Vicarium, qui per examinatores sibi bene visos approbabat deputatum ad exercitium Curae» (PHILIPPUS CANONICUS OE ANGELIs: Praelectiones Juris Canonici, Romae, Parisiis, 1877, Tomus primus, Pars Prima, págs. 301 y 302).

34

«Quare ex hisce deducitur, Abbatissam ex privilegio apostolico habere posse jurisdictionem spiritualem, quam Lamen non per se ipsam, sed per Vicarium Clericum exercere debet» (Praelectiones Juris Canonici, 3.° ed., Ratisbonae, MDCCXCVIII, Lib. I, pág. 384).