7. El asesor conyúdice de la Abadesa de Las Huelgas

Fieles al criterio estrictamente histórico que informa todo nuestro trabajo, queremos que sean los hechos los que hablen con su elocuencia propia. Recogeremos algunos documentos que nos dicen que ni siempre la Abadesa hizo recaer el nombramiento de asesor en personas eclesiásticas, ni se valió en todo caso de asesor para hacer efectiva su jurisdicción.

En prueba de lo primero, léase el siguiente despacho:

«Nos Doña María Benita Rascón, por la gracia de Dios, Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, etcétera, etc. Usando de las facultades que nos competen y estando enterada de la literatura, providad y acreditada experiencia del Licenciado Don Manuel Martínez González, Abogado del Ilustre Colegio de la Ciudad de Burgos, y vecino en ella, hemos venido en nombrarle como por el presente le nombramos por Asesor y Abogado de dicho Real Monasterio y Hospital del Rey, en lugar y por fallecimiento de Don Manuel de Quevedo, que lo fue anteriormente para todos los negocios contenciosos que ocurrieren para la defensa de sus bienes, derechos, preeminencias y privilegios, y para todos los casos que exigiesen su consulta y dirección, ejerciendo todas las funciones que han ejercido los Asesores y Abogados anteriores de este citado Real Monasterio y Hospital del Rey. Y mandamos a todos nuestros súbditos, empleados y dependientes a quienes este título fuere presentado, le reconozcan y tengan por tal Asesor y Abogado, y el Mayordomo que es o fuere de dicho Real Monasterio, le acuda y pague en cada un año los debidos emolumentos y derechos acostumbrados. Y para ello mandamos expedir el presente título firmado de nuestro nombre, sellado con el Abacial de nuestra dignidad y refrendado del infrascrito notario, nuestro Secretario, en el Contador bajo de este mismo Real Monasterio de Las Huelgas a 19 de mayo de 1842.—María Benita Rascón, Abadesa.—Por mandato de S. S. I. mi Señora Abadesa, Dionisio Vivas»35.

¿Son acaso comparables el Obispo Vicario General de la Abadesa de Conversano y este Abogado del Ilustre Colegio de la Ciudad de Burgos?

Pero es que, además, cuando la Señora Abadesa de Las Huelgas utilizaba los servicios de un eclesiástico en el ejercicio de su jurisdicción, lo hacía tan sólo para escuchar un consejo que era enteramente libre de contrariar con sus resoluciones. O dicho de otra manera: la Abadesa de Las Huelgas podía ejercer por sí su potestad espiritual sin acudir para nada al conyúdice, fuera claro está de la materia de censuras, que según vimos fulminó siempre por medio de eclesiásticos comisionados al efecto.

Dejemos empero la palabra a uno de sus asesores, que hablaba así a la Abadesa diez años antes de suprimirse la jurisdicción:

«Iltma. Sra.—La experiencia del poco tiempo que llevo desempeñando la Asesoría Ecca. de esa Dignidad Abacial, me ha enseñado que algunas Religiosas recurren con demasiada frecuencia a V. S. I. en asuntos cuya resolución es de la competencia de su Prelada inmediata, eludiendo con este proceder la obediencia y respeto que la deben, rebajando sus naturales atribuciones, quitando a V. S. el tiempo necesario para asuntos de más alta importancia y a veces exponiéndola a dictar una providencia contraria a la dada por aquélla. Prescindiendo del fin que llevan las Religiosas que así proceden, lo cierto, ciertísimo, es que, sin quererlo, cometen un grande abuso, abuso que reclama pronto y eficaz remedio. Este es, en mi dictamen, el que V. I. dirija a todos los Monasterios de su filiación y obediencia la siguiente circular:

»Para evitar los males que ordinariamente surgen de permitir que las Religiosas de nuestra filiación acudan directamente a nuestra Autoridad Abacial sin contar primero con la de su prelada inmediata, como todos los días está sucediendo y las más veces en asuntos que pueden y deben resolverse por ésta, después de oír a nuestro Asesor Ecco., el Licdo. D. Pedro Gutiérrez de Celis, Deán de la Sta. Iglesia Metropolitana de Burgos, y de conformidad con su dictamen, hemos venido en aprobar las disposiciones siguientes:

»1.ª Las Religiosas de este Monasterio, y otros de nuestra filiación, en los asuntos que las ocurran deben dirigirse primero a su Prelada inmediata: si ésta no se creyere con facultades bastantes para resolverlos por sí, nos los remitirá con su informe de cuanto le parezca más conducente a nuestra pronta y acertada resolución. 2.ª No admitiremos solicitudes, licencias ni reclamaciones de Religiosas que no vengan por conducto de su Prelada inmediata, a quien encargamos no demore bajo pretexto alguno el remitírnoslas. 3.ª Se exceptúan tan sólo de lo dicho en las disposiciones anteriores las advertencias y quejas de cualquier género que las Religiosas se vean precisadas en conciencia a darnos de su Prelada inmediata o de sus hermanas de Religión, las cuales deberán dirigírsenos directa y reservadamente por las mismas que las dan.

Es nuestra voluntad, que desde esta fecha se observen fielmente por V. y Religiosas de ese Monasterio las anteriores disposiciones que comunicará V. a todas esas Sras. en Comunidad, dándonos aviso de haberlo así ejecutado.

»Este es mi dictamen. V. 1. con sus superiores luces y acreditado celo por los Monasterios sujetos a su jurisdicción, resolverá otra cosa si la creyere más conveniente. Burgos, 22 de julio de 1864.—Ldo. Pedro Gutiérrez de Celis, Asesor»36.

Estas últimas palabras indican claramente que el dictamen del Asesor tenía el valor de mero consejo. Pero si se objeta que esto es así por tratarse, en el caso anterior, de materia correspondiente a la potestad dominativa de la Abadesa37, vamos a transcribir otro dictamen del mismo Asesor acerca de las licencias de celebrar, confesar y predicar, que nos servirá, además, para ahondar un tanto en este punto de gran importancia.

El documento a que nos referimos dice así:

«Ilma Sra.: La excesiva frecuencia con que muchos Eclesiásticos, los más desconocidos y de lejanas Diócesis, recurren a V. S. pidiendo licencias de celebrar, confesar y predicar en las Parroquias y Conventos de su jurisdicción, ha llamado mi atención, y deseando evitar en este punto tan delicado y de tanta trascendencia la responsabilidad que ante Dios y los hombres tendría V. S. concediéndolas a personas indignas, he creído de mi deber proponer a V. I. lo que conviene hacer en este particular, especialmente respecto a las de confesar. Nuestro Ssmo. y Sapientísimo Padre Benedicto XIV, de gloriosa memoria, siendo Cardenal y Arzobispo de Bolonia, en su Instrucción 86, donde trata de las licencias de confesar, dice lo que copio:

»"Lo 2.° no se concederá la licencia (de confesar) a ninguno de los dichos (a los sacerdotes seculares y regulares de la Diócesis de Bolonia) sino después de ser examinados, aunque sean Doctores en Teología o Cánones en cualquiera Universidad y los Regulares se hallen condecorados con las Dignidades de su Orden; pero quedarán exentos de examen los que estuvieren de paso; y que siendo de conocida bondad y literatura, fuesen llamados a confesar; y los Párrocos de otra Diócesis, que fuesen convidados por los de nuestra Diócesis (Bolonia) para confesar en sus Parroquias."

»Esta disposición de Benedicto XIV está fundada en el Concilio Tridentino, Sesión 23, cap. 15, el cual dejó al arbitrio de los Obispos el poder examinar a los que quieren oír confesiones en su Diócesis: Per examen si illis videtur: por medio de examen si les pareciere ser éste necesario. Lo está también en la Congregación del Santo Oficio, que reprobó en 1640 la aserción de algunos que decían, no necesitar los Seculares graduados en dhas. Facultades, para poder confesar, de la aprobación ni examen del Obispo, como se lee en Viva, proposición 13 de Alejandro VII, número 7, y respecto a los Regulares mandó S. Pío V que, aunque se hallen condecorados en su Religión, debían presentarse a examen, si quisieren confesar.

»Sé muy bien que la disposición de Benedicto XIV sólo habla con los Sacerdotes de la Diócesis de Bolonia y no con los demás de la Cristiandad; y que el Concilio Tridentino faculta a los Obispos para dar licencia de confesar, sin que para ello preceda el examen, si al que la pide le juzgan idóneo, aut alias idoneus judicetur. Esto es cierto, ciertísimo; y por otra que es muy difícil a V. I. conocer la idoneidad que el Santo Concilio Tridentino pide para que se dispense el examen, cuando los Eclesiásticos que piden tales licencias son desconocidos y de remotas Diócesis. Además, ¿qué utilidad reporta la Iglesia en general ni las Parroquias y Conventos de la jurisdicción Abacial de Huelgas en particular, con conceder estas licencias a sujetos que viven muy distantes de ellas; y que sólo por casualidad, como por ejemplo, en un viaje, podrían usarlas? Ninguna en verdad; y en este caso V. S. I. podrá concedérselas sin examen, como dispuso Benedicto XIV por estas palabras citadas al principio: "Pero quedarán exentos de examen los que estuvieren de paso." Por todo lo cual creo de mi deber proponer a V. I. lo siguiente:

»1.° No se concederán en lo sucesivo licencias de celebrar, confesar y predicar en la jurisdicción Abacial sin previo examen, que hará nuestro Asesor Ecco. en unión de otros dos Sacerdotes que él designe, a no ser a sujetos que vivan dentro de dha jurisdicción, o en el Arzobispado de Burgos, cuya idoneidad nos es fácil conocer. 2.° Se concederán tan sólo de celebrar a los transeúntes, con tal que acrediten tenerlas en su Diócesis, o en aquella donde residían; y en este caso se concederán por medio de un simple oficio, y únicamente por el tiempo que residan en la jurisdicción Abacial. 3.° Se concederán las de predicar a los que tuvieren que hacerlo en alguna de las Parroquias o Conventos de la filiación, siempre que los que lo han de hacer las tengan en su Diócesis; y esto por aquella sola vez.

»De este modo V. I. se arreglará a las disposiciones canónicas, seguirá en su punto la conducta de los Prelados Diocesanos, cortará los abusos que de ordinario no tienen otro principio ni fundamento que la mera curiosidad de tener licencias de una jurisdicción privilegiada y única en la Cristiandad; y yo corresponderé a la confianza que V. I. ha depositado en mí, aunque sin mérito alguno. Este es mi dictamen. V. I., sin embargo, resolverá otra cosa si la creyere más conveniente.—Burgos, 5 de Stbre. de 1864.—Pedro Gutiérrez de Celis.—Asesor Ecco.»38.

Alguno podrá pensar que la fórmula final, por nosotros señalada, era de pura cortesía y no entrañaba libertad en la Abadesa para seguir o no los consejos de sus asesores. A quien tal imagine, le invitamos a que lea las siguientes líneas, copiadas de un escrito que dirigió años atrás otro asesor y no a la Abadesa precisamente, sino a S. M. el Rey en queja del proceder de aquélla:

«Señor.—El Licenciado don Martín Roxo, Arcediano de Lara, Dignidad de la Santa Iglesia de Burgos, con la más respetuosa sumisión a V. M. Expone: que en Año de 1796 fué nombrado Asesor Conyúdice Ecco. de la Dignidad Abacial del Rl. Monasterio de las Huelgas, por ascenso al Obispado de Gerona de Don Santiago Pérez Arenillas, Deán de la Iga. Metropna., como resulta del testimonio adjunto. Desde este tiempo todas las Abbas. que ha habido, han tenido un gobierno moderado, pacífico y prudente, cual combenía a su estado religioso, y a la naturaleza de la jurisdicción Ecca. quasi Episcopal, que exercían, ordenada por el divino Autor, no para destrucción, sino para edificación de los Súbditos. Todas ellas se dirigían en los asuntos graves de gobierno por el Consejo del Exponente y suscribieron constantemente a las judiciales providencias que dictara, sin que haya tenido exemplar de que en los procesos judiciales haya intervenido otro que el mismo conyúdice. Mas la actual Abba., aunque a los principios de su trienio se balía del Exponente, como muchas veces su consejo no conbenía a las ideas de ella, procuró con cuidado omitir el llamarle o remitirle las consultas, procediendo por sí, o por consejeros complacientes, que condescendían con ella, de que han resultado graves abusos que sólo se podrán remediar con alguna visita que V. M. tenga a bien mandar, y que el Exponente cree precisa, por haver pasado muchos an sin haverla tenido este R1. Monasterio y su Hospital del Rey…»39.

Sabemos que esta protesta del asesor se debió al hecho de no haber querido suscribir la Abadesa un decreto de aquél en el que mandaba reintegrar en su cargo a D. Ignacio Santa María, que había sido depuesto por la Abadesa, sin antecedentes judiciales, de las funciones de Comendador que provisionalmente venía ejerciendo en el Hospital del Rey. Lo que no hemos podido averiguar es la resolución que dictara el Monarca para resolver incidente tan curioso40.

Notas
35

RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, pág. 306.

36

A. R. M., leg. 42, núm. 2.165.

37

Muy interesante es este otro dictamen del citado conyúdice: «Iltma. Sra.—Encontrando muy justas las indicaciones hechas por la contaduría del Hospital del Rey respecto al Reglamento formado por el que suscribe para la vida común que deben hacer las Comendadoras, no he dudado añadir a él las disposiciones 13, 23 y 24. V. S. I. juzgará si son dignas de consignarse en dho. Reglamento. Además, para plantearle se hace preciso que V. S. I.° nombre de entre las Comendadoras más jóvenes y robustas las que deben alternar en la vela de la noche, cuyo nombramiento se hará todos los años al mismo tiempo que los demás oficios.=Debe también nombrarse por V. S. I.' el Sacerdote que las administre la Sagrada Comunión; en mi concepto nadie más a propósito que el Sacristán Mayor, a quien por este nuevo trabajo se remunerará con media onza anual a los fondos del Hospital, siendo muy Conveniente que para esto se ponga V. S. I.° de acuerdo con la Contaduria del mismo.=Debe nombrarse finalmente por V. S. I.° un Director Espiritual que las instruya, dirija y aconseje en el modo de hacer la vida común, en las ventajas que ésta ha de traer al Hospital y a ellas mismas y en el exacto cumpiimiento de sus deberes religiosos. Las atribuciones de este Director están consignadas en cl Reglamento que acompaño.—Dios guarde a V. S. Ilma. ms. as.—Burgos, Abril 25 de 1864.—Pedro Gutiérrez de Celis (Rubricado). Iltma. Sra. Abadesa del R. Monasterio de Las Huelgas. (A. R. M., leg. 42, núm. 2.165).

38

A. R. M., leg. 42, núm. 2.165.

39

A. R. M., leg. 39, núm. 1.911.

40

En el archivo del Monasterio (leg. 41, núm. 2.097) se conserva copia simple, de una parte tan sólo, del escrito que dirigió a S. M. la Señora Abadesa acerca de este asunto.