1. La ausencia de privilegio expreso

Nos aproximamos ya al fin de nuestro estudio, dirigido principalmente a investigar el título jurisdiccional de la Señora Abadesa de Las Huelgas, problema de gran importancia, que requiere un examen sereno de sus propias dificultades para plantearlo en términos precisos.

Si volviéramos los ojos al camino que acabamos de recorrer, podríamos señalar, en un rápido balance, tres etapas distintas. La primera nos condujo al conocimiento de la jurisdicción cuasi episcopal vere nullius de la Abadesa, de cuyo efectivo ejercicio no cabe dudar sin riesgo de desconocer la misma evidencia. La segunda nos permitió rastrear aisladamente las extrañas y complejas circunstancias en que se fue forjando dicha jurisdicción, con intervenciones de la Realeza, la Santa Sede, los Obispos y los Abades del Císter. La tercera acalló nuestros escrúpulos acerca de la capacidad de la mujer para el uso de la jurisdicción eclesiástica, y nos permitió contrastar el caso de nuestra Abadesa con otros semejantes, aunque de menor relieve e importancia.

Llegados a este punto, hora es ya de preguntarnos si la Abadesa de Las Huelgas actuó en forma canónica, por tener a su favor un título justificativo de la jurisdicción eclesiástica o si, por el contrario, obró un siglo tras otro de espaldas al Derecho, en quebranto de la Iglesia y con perjuicio de aquellas personas a quienes hizo supeditarse a lo que ella calificaba de potestad espiritual rectamente adquirida.

La cuestión no ofrecería dificultad alguna si, como ciertos autores pretenden, pudiera fundarse el proceder de la Abadesa en un privilegio expreso del Romano Pontífice1.

Pero lo cierto es que tal privilegio nunca fue concedido a Las Huelgas. De él no existe prueba ninguna, ni siquiera se le cita por el Monasterio en los numerosos conflictos jurisdiccionales que a lo largo de los siglos hubo de superar; dato éste muy significativo, pues nada más en razón, de contar con letras pontificias, que fundarse en ellas para defender potestad tan excepcional y discutida.

Las Bulas de Clemente III no sirven para legitimar la jurisdicción cuasi episcopal de la Abadesa. Contienen a lo sumo una protectio specialis muy próxima a la exención total del Monasterio, pero de ningún modo pueden interpretarse en el sentido de constituir a Santa María la Real en Abadía nullius con territorio separado de la Diócesis. Falta una adecuada declaración expresa del Pontífice2.

Tampoco puede estimarse como concesión de privilegio la Bula Sedis Apostolicae de Urbano VIII. Es cierto que se califica al Monasterio de nullius dioecesis, pero esta frase, como incluida en la parte narrativa, no confiere derecho ni jurisdicción alguna si antes no se hallaba concedida por otra bula o privilegio dirigidos a tal fin3.

Notas
1

Para MUÑIZ la rara jurisdicción de la Abadesa, «que a los menos advertidos se hace increíble y a los noticiosos la más ponderable, se funda en las Concesiones y Privilegios de diferentes Sumos Pontífices, en particular uno del Papa Clemente III, expedido en Roma el dos de enero del año de mil ciento ochenta y siete, por el que aprueba la fundación del Real Monasterio, y recibiéndole baxo de su patrocinio, le sugetö inmediatamente a la Silla Apostólica: inhibiendo a cualquier Obispo, que intentase introducirse en la elección de Abadesa, o en judicial visita...» (Medula, tomo V, pág. 149).

El Obispo MIGUEL DE FUENTES partía también de la existencia de privilegio expreso, al decir: «Siempre supongo, claro está, que ex concessione speciali, et Privilegio Sedis Apostolicae, atque Regum Hi spaniae, bruno 2t Capituli Generalis Cistercii, en lo que le tocaba... tuvo al principio esto el Real Monasterio de Las Huelgas y su Ilustrísima Abadesa, pues tan grande jurisdicciön, con territorio separado, et Dioecesis, no es común ni conviene a las demás Abadesas, ex vi praecise similis officii, sive muneris publici, como al contrario les compete a los Obispos.» (Discurso, folio 10.)

Otros autores se limitan a señalar el mismo origen, sin cuidarse del fundamento concreto. Así, CAMPOS y PULIDO: «... las Superioras de los Conventos de religiosas no tienen jurisdicción propiamente dicha, porque la mujer, según opinión muy probable, no es capaz de jurisdicción, teniéndola, sin embargo, en el sentido más lato. Esto no obstante, recuérdese la que por privilegio ha correspondido a la Abadesa del Monasterio de Las Huelgas de Burgos.» (Legislación y Jurisprudencia canónica novísima y disciplina particular de España, I, Madrid, 1914, pág. 355, nota 4.)

El Cardenal Moreno, según vimos, declaraba también, al tiempo de aplicar la Bula Quae diversa, que la Señora Abadesa había hasta entonces ejercido jurisdicción eclesiástica, cuasi episcopal, vere nullius, «en virtud de extraordinarios y singularísimos privilegios con que le había distinguido la Sede apostólica».

2

Vid. supra, Cap. VIII, núm. 4.

3

Vid. supra, Cap. VI, núm. 2.