11. Conclusión

Resuelto queda, con lo dicho, el problema fundamental de nuestro estudio. La Abadesa de Las Huelgas llegó a obtener, por el camino del Derecho consuetudinario, un título legítimo que daba valor canónico a sus actos jurisdiccionales. De tal modo se aquieta el escrúplo de quienes pudieran temer que, por falta de privilegio pontificio, fueran ineficaces las absoluciones que dieron los sacerdotes, en uso de sus licencias; nulas, las colaciones de beneficios parroquiales y capellanías; y nulas asimismo las sentencias dictadas por la autoridad de la Abadesa.

Cabría decir que esto es cierto tan sólo a partir del momento en que se introdujo legítimamente la costumbre contra legem; pero que el problema permanece en pie respecto de los actos jurisdiccionales realizados con anterioridad. Y que el problema subsiste sin distinción de épocas si se entiende que, por ser irracional la costumbre de que se trata, en cuanto no promueve el bien de la sociedad en que se aplica, debe estimarse ineficaz la aprobación del Romano Pontífice109.

Aun en esos supuestos podría defenderse la validez de los actos realizados, con sólo acudir a la doctrina de la jurisdictio suppleta, de cuya aplicación, inspirada en el bien común, no puede caber la menor duda110.

No es ésta, empero, la conclusión que quisiéramos dejar sentada como fruto de nuestro trabajo. Todo el esfuerzo se dirigió a examinar el caso extraordinario de la Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas de Burgos, a la luz de la Historia y del Derecho, para conocer primero la amplitud de la potestad espiritual que ejerciera con mano firme y prudente desde el Contador Bajo, y para fundar después jurídicamente tan extraña autoridad eclesiástica.

Y fueron los hechos mismos quienes, despertando del sueño que dormían en los viejos pergaminos y legajos, nos hablaron de aquella Señora: de su Prelacía sobre las Bernardas de doce filiaciones, más el Real Convento; de su potestad sobre los Freyles, que en sus manos profesaban obediencia, castidad y pobreza; de su jurisdicción sobre Capellanes y Párrocos y feligreses en el territorio abacial, formado de villas y lugares y haciendas y granjas del Hospital del Rey y de Las Huelgas.

Vimos desfilar, para ocuparse de la Abadesa y de su singular jurisdicción, a los Pontífices, sus Nuncios, Legados y Auditores; a los Monarcas, sus Consejos, Chancillerías y Alcaldes; a los Obispos y sus Provisores; y a los Abades con sus Capítulos.

Quedaba claro el hecho. Pero, ¿podía legitimarse de jure?

Preguntamos a los canonistas. Algunos guardaban silencio; otros negaban de modo inmediato. Pero los más sutiles nos regalaron con su doctrina, a propósito de la capacidad de la mujer para el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica. Sí, podían las mujeres ejercerla, siempre —claro está— que no invadieran la potestad de orden, vedada para ellas.

Pero entonces, justamente, se planteaba a nuestros ojos el problema en toda su gravedad.

Un día, en el siglo en que la estrella de Las Huelgas se hallaba en su apogeo —durante el graves doctores de la Iglesia en España emitieron gustosos su dictamen en defensa de la Abadesa, para ofrecer su sabiduría y su prudencia en apoyo de esta religiosa, Señora y Prelada de tantos súbditos. Pero es el caso que, llevados tal vez de la fama pública, fiaron sin duda en la existencia de un privilegio de la Sede Apostólica como fuerte sillar de tan egregio edificio. El fundamento era ilusorio.

¿Dónde, pues, asentar la Prelacía eclesiástica de esta Abadesa?

Y hubimos de preguntar de nuevo. Ahora ios doctores nos descubren el amplio panorama del Derecho consuetudinario. Guiados por su ciencia, enraizada en los cánones, asistimos a un curioso proceso. Dos instituciones, diversas en su origen y distintas en su fin, se entrecruzan y mezclan para recobrar después su independencia: costumbre y prescripción coinciden por un momento, y de esa coincidencia saca partido una tercera institución, el privilegio, que aprovechará la coyuntura para extender su vida a zonas nuevas.

Por el cauce de la costumbre contra ley —consuetudo legitime praescripta— adquieren verdadero y pleno privilegio quienes no lo tenían por concesión pontificia. Y así, una mujer —la Abadesa— puede ejercer jurisdicción eclesiástica con efecto canónico. Y de este modo, el caso de Las Huelgas se incorpora a la Historia de la Iglesia, como el más claro y elocuente ejemplo de la potestad espiritual ejercida por una mujer sin privilegio expreso.

Notas
109

Escribe Boix:

110

Cfr. WERNZ-VIDAL: lus Canonicum, tomus II, Romae, 1923. ti, tulus V, cap. III, núms. 378 y s.