3. Doctrina del Obispo Miguel de Fuentes

No juzgamos oportuno referir, ni citar siquiera, el parecer de los numerosos autores que se ocuparon de la extraña autoridad de la Abadesa7, pero sí creemos merece recogerse en sus líneas fundamentales la doctrina formulada por FR. MIGUEL DE FUENTES, catedrático de Prima de Teología de la Universidad de Salamanca, General de la Religión de San Bernardo y Obispo y Señor de Lugo, en el Discurso que compuso en 1662, de orden y comisión de la Ilustrísima Señora Doña Isabel de Tebes, Abadesa del Real Monasterio8.

Para precisar la conclusión principal de su trabajo —que la señora Abadesa de Las Huelgas tiene jurisdicción espiritual episcopal, con territorio separado y nullius dioecesis—, advierte el ilustre canonista9 que la jurisdicción espiritual cuasi episcopal «es varia y puede competir mayor o menor, y con más o menos efectos y potestad para ellos». Los que tienen jurisdicción sobre algunas personas, o iglesias pleno jure sibi sub jectos, es decir, in spiritualibus et temporalibus, se llaman exentos y se dice de ellos que no son de dioecesi, pero sí in dioecesi. Hay otros Prelados que tienen jurisdicción episcopal con territorio separado, seu nullius dioecesis, de manera que ni son alterius dioecesis, neque in aliena dioecesi, sino con propia y separada diócesis per se, y sus súbditos son y se llaman diocesanos suyos.

De donde nace la importante diferencia de que los Prelados o Abades, que no tienen diócesis propia y territorio separado, cuyas iglesias y súbditos existen en diócesis ajena, aunque sean exentos y con jurisdicción episcopal o cuasi, no pueden muchas cosas que les competen a los Obispos ya prout Episcopi sunt o ya como delegados de la Sede Apostólica, mientras que, por el contrario, los Prelados o Abades que tuvieren dicha potestad con territorio separado, seu nullius dioecesis, pueden sin limitación todo aquello que los señores Obispos en su propia diócesis, menos lo que requiere o pertenece esencialmente al Orden episcopal, vel nisi aliquo speciali jure prohibeantur.

La razón de esta diferencia es bien clara. Los Prelados primeros, aunque sean exentos y tengan gran jurisdicción, no la tienen en igual grado que los Obispos, a quienes están sujetos en algunas cosas, por pertenecer a su diócesis, porque siendo ésta un cuerpo, cuya cabeza es el Obispo, se impone la sumisión «ne dentur plura capita in uno corpore, quod est monstruosum seu prodigiosum, et quod natura abhorret, et jus respuit»: «para que no haya varias cabezas en un mismo cuerpo, cosa monstruosa y extraña que a la naturaleza repugna y el derecho rechaza». Los otros Prelados, que tienen la jurisdicción episcopal con territorio separado, o nullius dioecesis, son iguales en todo, respecto de sus súbditos, a los Obispos, menos en cuanto al Orden y consagración episcopal, y así pueden lo mismo en todo lo que fuere perteneciente a la jurisdicción y no conexo esencialmente con dicho Orden y consagración episcopal.

Estas indicaciones, tomadas de la doctrina común, permiten afirmar a MIGUEL DE FUENTES que por ejercer la Abadesa del Real Convento de Las Huelgas jurisdicción espiritual episcopal, con territorio separado, o nullius dioecesis, debe ser equiparada eo ipso a los demás Prelados y Abades que se llaman Magnos, con la sola diferencia en lo que pide y dice conexión esencial en el Orden, de que son incapaces las mujeres. Así, no puede muchas cosas la señora Abadesa que pueden dichos Abades; pero puede, por sus ministros eclesiásticos al efecto designados.

Notas
7

Aparte de los estudios que iremos citando en las páginas siguientes, queremos consignar aquí el de FRAY AGUSTÍN LÓPEZ, que titula: Tratado del Poder de la Señora Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, extramuros de la ciudad de Burgos. Se contiene en un cuaderno de cuatro folios, sin fecha, que se halla en el Archivo del Real Monasterio, legajo 21, núm. 832; según nuestras noticias, es obra inédita.

8

Discurso Theologico, Moral, Historial y Jurídico, en defensa, y explicación de la grande y singularísima jurisdicción Espiritual Episcopal, con Territorio separado, seu nullius Dioecesis, que tiene y ha tenido la Ilustrísima Señora Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, del Orden del Cister, prope y extramuros de la Ciudad de Burgos. Utilizamos la tercera impresión, hecha en Burgos en el año de 1755, siendo Abadesa Doña Josefa Carrillo y Ocampo. La segunda impresión se hizo durante la prelatura de Doña María Magdalena de Villarroel Cabeza de Baca.

9

Discurso, § V, núm. 25 y s., folios 11 v. a 14 v.