6. Opinión de autores de época posterior

Si consultamos el parecer de los autores que se ocuparon de Las Huelgas en época posterior, veremos referir con las mismas o parecidas palabras la doctrina del insigne Obispo de Lugo.

Así, por ejemplo, FERRARIS afirma:

«La Abadesa del Monasterio Cisterciense de las Huelgas en España, cerca de la ciudad de Burgos…, por concesión y privilegio del Papa, que, en derecho común, puede dispensar en todo aquello de que, por derecho divino o natural, no sean incapaces las mujeres, y también en virtud de concesión del capítulo general del Císter, en cuanto a éste compete, tiene jurisdicción espiritual en su territorio, que no está en una diócesis, sino que es nullius dioecesis, así como en los doce monasterios de monjas que le están sujetos. Por ello, todo cuanto puede conceder un Abad que goza de jurisdicción episcopal en su territorio nullius dioecesis (fuera de la facultad de consagrar, bendecir y ordenar, actos que requieren el Orden) puede la Abadesa conceder, bien por sí misma o bien mediante eclesiásticos por ella elegidos, según Miguel de Fuentes, en el Discurso sobre la jurisdicción de esta Abadesa, de modo que pueda realizar todo lo que sea acto de sola jurisdicción espiritual y no de orden. Además designa para sus monasterios confesores aprobados por varones doctos, que destina a tal efecto. Por lo demás, esa Abadesa puede imponer preceptos de obediencia a sus monjas, lo que ha de aceptar incluso quien niega esta potestad a las abadesas por defecto de jurisdicción espiritual, ya que en ella no se da este defecto»37.

Con anterioridad había escrito MUÑIZ38: «Dilatóse la jurisdicción, así temporal como eclesiástica, de la Ilustrísima Abadesa no sólo a su Real Convento, sino también a los de sus Filiaciones, al grande Hospital del Rey y a todos los Eclesiásticos, vecinos y personas que viven dentro de los muros del Real Monasterio, del Hospital y sus Compases. En todos estos sitios y en todas estas personas que forman y constituyen su propio territorio y diócesis separada se considera y es juez ordinario la Ilustrísima Abadesa, y como a tal pertenece conferir los Beneficios curados y no curados de su Diócesis y distrito, dando por sí misma toda la facultad autorizable que tienen estos Párrocos instituidos por los Señores Obispos. Ni éstos pueden impedirla ni menos visitar las Iglesias o Altares, aunque subsista en ellos la administración de Sacramentos, ni tampoco corregir o juzgar a los Curas, Clérigos o Beneficiados en el distrito de la Ilustrísima Abadesa, porque siendo como es esta Señora Juez ordinario en su Diócesis, la compete la misma jurisdicción y autoridad que gozan los Abades Magnos en este punto. Por lo que no pueden los Señores Obispos o Arzobispos, ni como Legados a late re, introducirse a visitar o exercer actos de jurisdicción, en fuerza del derecho común, en persona alguna del territorio separado, que le pertenece a esta Señora, y en que intervino la declaración de nuestro muy Santo Padre Clemente octavo para su observancia.

»Goza, pues, Episcopales fueros en todos aquellos actos que no piden por sí mismos potestad de Orden para exercerse. De modo, que en la conformidad que los Señores Obispos pueden proceder contra Eclesiásticos seculares y regulares delincuentes fuera de sus Monasterios, no obstante cualquier privilegio de su Orden, como el Santo Concilio de Trento lo previene, asi exercita su jurisdicción esta Señora, recayendo en ella del mismo modo la potestad de unir Beneficios simples de Iglesias arruinadas en su Diócesis a otras que no lo estén, y reparar las capillas.

»Compete al Tribunal de esta Señora el conocimiento de las Dispensaciones, y gracias impetradas de Roma, y juzgar de la subrepción y obrepción de la gracia concedida: sobre la absolución de algún delito, examinando si la relación fue verdadera: conmutar, procediendo causa justa y necesaria, las últimas voluntades, y executar las obras pias de cualquier Hospital o Colegios de su territorio separado: examinar por sujeto idóneo la suficiencia de los Notarios, y castigarlos si los hallare delincuentes en su oficio; y asimismo juzgar las causas matrimoniales y criminales que hubiese entre sus súbditos, como inmediato Ordinario que es de todos, nombrando un Eclesiástico docto para estos y otros efectos, siendo uno de los principales la aprobación de Confesores para todos sus súbditos regulares y seculares; y los Confesores así examinados y aprobados, no necesitan aprobación de Obispo u Arzobispo para exercer en la Diócesis de la Ilustrísima Abadesa aqueste empleo como ni los Curas o Párrocos instituidos por esta Señora para su Diócesis y territorio separado, no sólo para confesar sus Feligreses, sino también a los peregrinos y forasteros; pudiendo absolver a éstos, si vienen sin fraude a sus Parroquias, de los casos reservados en las suyas»39.

Notas
37

«Abbatissa monasterii Cisterciensis de Las Huelgas in Hispania, prope urbem Burgos... ex concessione ac privilegio papae potentis dispensare in iure communi in his, quorum ex iure divino, aut naturali non fuerint incapaces feminae, atque etiam ex concessione capituli generaliS Cistercii in his quae ad ipsum attinent, habet iurisdictionem spiritualem in suo territorio, quod non est in dioecesi, sed est nullius dioecesis, atque in duodecim monasteriis monialium ipsi subiectis. Hinc omnia quae potest praestare abbas iurisdictione episcopali gaudens in suo territorio nullius dioecesis (praeter facultatem consecrandi, benedicendi ac ordinandi, qui actus ordinem requirunt), potest praestare haec abbatissa vel per se, vel respective per virus ecclesiaticos a se electos, Michael de Fuentes, in Discursu supra iurisdict. eius abbatissae, ita ut quidquid sit actus julius iurisdictionis spiritualis, et non ordinis, exsequi valeat. Praeterea designat suis monasteriis confessarios approbatos a viris doctis, quos ad id destinat. Caeterum ea abbatissa potest imponere proecepta obedientiae monialibus subditis, adhuc in sententia negante abbatissis hanc potestatem ob defectum iurisdictionis spiritualis, cum hic defectus in illa non detur» (Lucii FERRARIS: Bibliotheca canonica jurídica moralis theologica nec non ascetica polemica rubricistica historica, voz Abbatissa, tomus primus, Romae, MDCCCLXXXV, núms. 84-87, pág. 27).

38

Op. cit., tomo V, págs. 127 y s.

39

«La Abadesa de Las Huelgas —dice en parecidos términos JUAN PÉREZ ANGULO- daba licencias de celebrar, predicar y confesar; provehía beneficios simples y curados, colacionaba y daba la institución canónica por medio de su asesor conjudice eclesiástico o provisor, sin que necesitasen los párrocos de su territorio, ni los vicarios de los Monasterios de su filiación, la aprobación de los reverendos Obispos; conocía en las causas matrimoniales y criminales; dispensaba las moniciones canónicas, y autorizaba la asistencia del sacerdote a la celebración de los matrimonios; visitaba por medio de sus delegados los Monasterios e Iglesias de su jurisdicción, amonestaba, corregía y hacía que se cumpliesen sus mandatos, daba reverendas o testimoniales, como también dimisorias a sus súbditos, aunque fuesen seglares, para recibir las sagradas órdenes mayores y menores de cualesquier Obispo católico, antes del Concilio de Trento, y del Obispo más inmediato por disposición especial después de este gran Concilio; podía unir beneficios, y trasladar Iglesias en los casos que dispone el derecho; visitar las obras pías y hacer que se cumpliesen las últimas voluntades; nombrar notarios, examinarlos, visitarlos y suspenderlos temporal o perpetuamente, si habían dado causa a ello; podía castigar a cualquier religioso que delinquiese en su territorio, sin que obstase privilegio alguno de su orden, como también proceder contra cualquier predicador que profiriese alguna herejía; y tenía derecho a reconocer las gracias que se obtuviesén de Roma y autorizar su ejecuciön. Los confesores aprobados por ella podían absolver a los peregrinos y forasteros; podía llamar a cualquier Obispo católico en las circunstancias arriba expresadas, y facultarle para confirmar, conferir órdenes y ejercer pontificales; podía celebrar Sínodos, hacer Constituciones sinodales y hasta convocar capítulo general, como lo ha verificado en distintas ocasiones, concurriendo personalmente al Real Monasterio de Las Huelgas todas las Abadesas de la filiación, antes de la ley de la clausura, y por medio de sus delegados después de ella. Tenía, en fin, en su territorio, las facultades que un Obispo en su diócesis, salvo las de la potestad de orden y a ella anejas, facultades que, según gravísimos autores, le competían por derecho ordinario, ratione officii seu muneris publici» (Huelgas, en Diccionario de Ciencias Eclesiásticas, V, Barcelona, 1887, pág. 472).