2. Los Monasterios y el Obispo diocesano: «protectio» y exención

Durante el siglo XII, época en que se erige Santa María la Real, existían muchos Monasterios que, en virtud de privilegios otorgados a su favor, se hallaban más o menos libres de la injerencia del Obispo diocesano.

Sabido es que fue el de Bobio el primero que gozara, desde 628, de cierta exención de la jurisdicción ordinaria. A partir de este momento, y en virtud de la nueva fórmula, incluida en el Liber diurnus, del privilegium monasterii in alia provincia constituti, van ampliándose los privilegios monacales en tal medida, que puede decirse que superaban ya en el siglo IX a los derechos del Ordinario1.

En el siglo mi encontramos ampliamente extendidos los monasterios papales2, llamados por BLUMENSTOCK Kommendierte Anstalten, y por HEILMANN Abbatiae liberae o romanae. Procedían de traditiones realizadas por los particulares beato Petro, generalmente a perpetuidad, y por motivos religiosos: pro remedio animarum vestrarum3.

Con referencia a tales Monasterios debe distinguirse cuidadosamente, como hace Sc H REIBER, la exención y la protectio, formas autónomas confundidas más tarde, cuando se elaboró un nuevo concepto de exención que respondía a una nueva realidad jurídica4.

La diferencia entre ambas instituciones, que tienen de común la mayor libertad de que gozaban en sus relaciones con el Ordinario, se puede apreciar considerando los poderes de los Obispos sobre los Monasterios de aquella época.

Los derechos episcopales recaían sobre la vida económica del Monasterio o sobre la vida espiritual de la Comunidad.

En este punto se reducían a la visita canónica y a la institución de los superiores.

Con frecuencia vemos a los Reyes eximir a un Monasterio ab omni inquietudine episcoporum5, y esta fórmula debe entenderse en el sentido de que le exonera de su poder temporal y también de las tercias y demás impuestos a que tenía derecho el Obispo diocesano, mas nunca de su autoridad jerárquica. El Concilio leonés, alarmado, sin duda, por la influencia extranjera en este punto, recuerda nuestra legislación tradicional con estas palabras:

«Decretamos que nadie dispute a los Obispos la jurisdicción sobre los Abades y monjes, Abadesas y religiosas de sus diócesis, sino que todos permanezcan bajo la autoridad de su Obispo propio.»

El Monasterio de San Millán, cuando, en 1030, conseguía de varios Obispos la declaración de que nada debía pagarles en calidad de diezmos, tercias y primicias, se veía obligado a reconocer su jurisdicción espiritual, que consistía en «amonestar a los monjes a una vida santa, en ordenar los Abades y los oficios divinos y en corregir todo lo que fuese contrario a la Regla»6.

Los Monasterios lograron también, por otro camino, redimirse de las intrusiones de los Prelados en su régimen administrativo, mediante la obtención de la Carta de libertad y protección de la Santa Sede. Esta Carta, expedida por la Silla Apostólica, constituía al Monasterio y a sus bienes en propiedad de la Iglesia romana, especialmente de San Pedro: in jus et proprietatem beati Petri. El alto propietario de los bienes monásticos es la Santa Sede; la comunidad, su usufructuaria, y en reconocimiento de ello satisfacía a Roma un censo determinado en la Carta. «Las consecuencias canónicas de ésta —dice SERRANO— pueden compendiarse en las siguientes: siendo de San Pedro los bienes, están exentos de cualquier tributo o gravamen debido a los poderes temporales y eclesiásticos; por la misma razón, no pueden enajenarse ni admiten otro señorío o propietario; se les asegura su integridad; la elección del Abad o Superior queda reservada exclusivamente a la comunidad y con ella el gobierno autónomo de la misma libre de toda injerencia de los poderes civiles, bienhechores, fundadores y aun del Obispo diocesano; el Monasterio resulta de este modo ab omni saeculari potestate securus. Para poder ser agregado a otro se requiere que éste pertenezca también al patrimonio de San Pedro. Pero esta simple carta de protección y libertad no mengua en nada la jurisdicción espiritual que el Derecho Común confiere a los diocesanos sobre los Monasterios: se les otorga una exención completa en lo administrativo, pero no en lo espiritual»7.

La protectio, semejante a la protección real de ese tiempo, se dirigía, pues, a privar al Diocesano de su injerencia en el orden meramente temporal.

La exención monacal aparece por otra razón. Es debida —como indica OTTO VE H SE— a motivos fundamentalmente religiosos: la exención representaba un medio adecuado de sustraer a los monjes a la influencia del mundo, para que pudieran dedicarse, según su espíritu, a la ascesis y a la contemplación. Además, existían otros motivos concomitantes, de los cuales es el principal la unión más estrecha con el Papado contra el Poder civil, y muchas veces, incluso, contra el mismo Episcopado, demasiado fiel a los Reyes y señores8.

Merced a los estudios de FABRE9, WEISS10, HüFNER11 y STENGEL12, entre otros13, conocemos el nuevo sentido de las Cartas de protección, a partir del siglo XII.

Desde entonces deben distinguirse las Cartas de protección común y las de protección especial. Sólo las segundas eximen al Monasterio de la jurisdicción del Diocesano, pero no enteramente, pues el Obispo conservaba sobre el Monasterio todavía cierta superioridad jerárquica, no obstante el título de personas de la Santa Sede que podía aplicarse a los monjes.

Hemos llegado a la exención, más amplia que la protectio en estricto sentido, pero que no debe confundirse con la institución del Monasterio en Abadía nullius, con territorio separado de la Diócesis.

Para saber cuándo nos encontramos ante uno u otro de estos supuestos deberán leerse atentamente los términos de la Carta privilegio, donde se hará mención expresa de la mayor o menor libertad concedida al Monasterio. En muchas ocasiones se alude de modo principal a las censuras del Diocesano. Así, se dice en el Privilegio de Pascual II para Déols: «… establecemos que ningún Obispo, ni siquiera el de Bourges en cuya diócesis está situado, se atreva… a excomulgar… aquel lugar, al Abad o a los monjes»14.

Y como ejemplo de institución de Abadía nullius tenemos el Breve de Gregorio VII en favor de Sahagún, en el que se dispone que quede unido a la Santa Sede, a semejanza del de Cluny: sancte apostolice sedi specialiter adherens ad instar et formam cluniacensis ceno ut sicut illud in Gallia ita istud in Ispania libertatis prerrogativa clarescat, y se añade: que la elección de Abad sea hecha por los monjes; que éstos puedan recibir las órdenes sagradas de cualquier Obispo; que ningún Prelado entre en el Abadengo para consagrar, ordenar o celebrar la Misa, sin previa invitación de los religiosos, y que, para manifestar en todo tiempo y lugar la unión directa del Monasterio, pague a la Sede Apostólica el censo anual de dos sueldos en la moneda de la tierra, tributo por el que, según la ley de Partida, entendíase que «eran libres et quitos del señorio que habien los otros prelados sobrellos»15. En este Breve se dice, además, que el Monasterio, con los términos circundantes que allí se delimitan, es segregado del territorio de la diócesis de León y declarado exento de cualquier Diócesis y Obispo.

En ocasiones eran los mismos Obispos quienes renunciaban sus derechos a intervenir en la vida del Monasterio. Léase esta abdicación del Arzobispo Cerebruno, al transformar en cistercienses, a instancias de Alfonso VIII y de su mujer Doña Leonor, a las religiosas de San Clemente de Toledo, documento de gran interés en cuanto nos da noticia de las facultades del Obispo sobre los Monasterios de entonces:

«Sepan todos, así presentes como futuros, que Nos Cerebruno, por gracia de Dios Primado de las Españas, con el consenso y voluntad de todo nuestro Capítulo, por gracia y reverencia de nuestro Señor Alfonso, Ilustrísimo Rey de Castilla y Toledo, y de su esposa la nobilísima Reina Leonor, que insistentemente Nos rogaron que el Monasterio de las Monjas de San Clemente de Toledo, por nuestra voluntad y licencia, quede perpetuamente incorporado a la Orden Cisterciense, y sujeto a la Regla de San Benito tal como la observan los monjes de esta Orden, sin ningún impedimento en contrario; por Nos y por nuestros sucesores renunciamos, y desde este día por completo hacemos dejación de cuantos derechos gozábamos sobre el dicho Monasterio de San Clemente, por considerar que, por título de paternidad, tanto a Nos como a nuestra Iglesia, pertenecía el derecho de visita, la rendición de cuentas, la institución y deposición de la Abadesa, así como toda la jurisdicción y derecho patronal. Concedemos además, para el presente y el futuro, tanto a la Abadesa como al Convento del mismo Monasterio, la libre facultad de incorporarse a la Orden Cisterciense, tomar por Padre al Abad de Císter y usar y gozar los privilegios, indulgencias y libertades de esta Orden; y desde hoy en lo venidero ténganse por totalmente exentas de nuestra jurisdicción; y para que más libremente puedan seguir las observancias de la regla del Císter, y estén en condiciones de servir con más gusto y generosidad a Cristo Rey, Esposo de las Vírgenes, renunciamos por último a toda suerte de derecho que teníamos en el dicho Monasterio de San Clemente por Nos, por nuestros sucesores y por nuestro Capítulo, y concedemos a la Abadesa que tenga su Monasterio y todas sus pertenencias en perpetua, libre y pacífica posesión. Y queremos que este acto nuestro permanezca inviolable e intangible para Nos y para nuestros sucesores in perpetuum. Carta dada el diez de las Calendas de Marzo, Era MCCXIII»16.

Notas
1

Cfr. LEO SANTIFALLER: Die Verwendung des Liber Diurnus in den Privilegien der Pápste von den Anfángen bis zum Ende des 11. Jahrhunderts, S.—A. aus Moje, XLIX, 1936, págs. 225 y s.

2

No nos referimos, por no importar a nuestro objeto, a los «monasterios propios», monasterios de propiedad privada, que, al decir de FRAY ANTONIO DE YEPES, inventó el demonio para apartarlos en muchas cosas de la jurisdicción del Obispo (Coronica General de la Orden de San Benito, Patriarca de Religiosos, tomo primero; en la Universidad de Nuestra Señora la Real de Irache, de la Orden de San Benito, 1609, folio 160, col. 2.a). Sobre el tema, vid. TORRES LÓPEZ, La doctrina de las «Iglesias propias» en los autores españoles, en «Anuario de Historia del Derecho Español», II, 1925, págs. 439 y s., y El origen del sistema de «Iglesias propias», en la misma Revista, V, 1928, págs. 83 y s.; BIDAGOR: La «Iglesia propia» en España, Romae, 1933, págs. 53 y s.

3

BLUMENSTOCK: Der pdpstliche Schultz im Mittelalter, Innsbruck, 1890.

4

Cfr. GEORG SCHREIBER: Kurie Zlnd Klöster im Zwölften Jahrhundert, Berlín, 1909, págs. 27 y s.

5

Vid. VENDFUVRE: La «libertas» royale des communautés religieuses au XI' siècle, en «Nouvelle Revue historique de Droit français et étranger», XXXIII, 1909, págs. 594-614, y XXXIV, 1910, págs. 332-376.

6

PÉREZ DE URBEL, op. cit., págs. 463 y s.

7

LUCIANO SERRANO, op. cit., pág. 351.

8

Cfr. Bistumsexemptionen bis zum Ausgang des 12. Jahrhunderts, en «Zeitschrift der Savigny-Stiftung», Kanonische Abteilung, XXVI, Weimar, 1937, págs. 86 y s.

9

Cfr. PAUL FABRE: Etudes sur le Liber Censuum de l'Eglise romane, Bibliothéque des Ecoles françaises d'Athénes et de Rome, fase. 62, París, 1892.

10

Cfr. KARL FRIEDRICH WEISS: Die kirchlichen Exemptionen der Klöster von ihrer Entstehung bis zur gregorianisch-cluniacensischen Zeit, Bale, 1893.

11

Cfr. AUGUST HÜFNER: Das Rechtsinstitut der klösterlichen Exemption in der abendldndischen Kirche bis zum Ausgang des Mittelalters, en «Archiv für Katholisches Kirchenrecht», LXXXVI, 1906, págs. 302 y s. y 629 y s.

12

Cfr. STENGEL: Die immunität in Deutschland bis zum Ende des 11. Jahrhunderts, I Diplomatik der deutschen Immunität-Privilegien vom 9. bis zum Ende des 11. Jahrhunderts, Innsbruck, 1910.

13

Merece citarse el trabajo de A. van HOVE: Etude sur l'histoire des exemptions, en «Revue d'histoire ecclésiastique», I, 1900, págs. 85 y s.

14

«... stabilimus, ut nullus episcoporum nec etian Bituricensis presul, in cuius parochiam situm est, eundenz locum abbatemve seu monachos... excomunicare... presumat». Cfr. SCHREIBER, op. cit., pág 30.

15

Cfr. PUYOL, op. cit., pág. 159.

16

«Noverint universi, tam praesentes quam futuri, quod nos Cerebrunus, Dei gratia Hispaniarum Primas, una cum consensu et voluntate totius nostri Capituli, ob gratiam et reverentiam Domini Alfonsi, Illustrissimi Regis Castellae, et Toleti, et uxoris eius Domnae Alienor nobilissimae Reginae, qui nos insimul instanter super hoc rogaverunt, et devotas preces effuderunt, ut Monasterium Monialium Sancti Clementis Urbis Toletanae, voluntate, et licentia nostra extet Ordini Cisterciensi incorporatum, et sub Regula Sancti Benedicti regularibus observantiis eiusdem Ordinis sine aliquo contradictionis impedimento, perpetuo mancipatum; abrenuntians per nos, et per successores nostros, et ex hac die ex toto dimittimus quidquid iuris in eodem Monasterio Sancti Clementis credebamus, et asserebamus nos habere ratione paternitatis, gratia visitationis, procurationes exigendi, Abbatissam instituendi, et deponendi, necnon totius iurisdictionis, et iurispatronatus, quod tam ad nos, quam ad nostram Ecclesiam causa paternitatis credebamus pertinere. Concedimus insuper tam Abbatissae, quam Conventui eiusdem Monasterii, praesentibus, et futuris, licentiam liberam Ordini Cisterciensi incorporandi, Abbatem Cisterciensem in Patrem Abbatem eligendi, et privilegiis, et indulgentiis, et libertatibus eiusdem Ordinis deinceps utendi et gaudendi; et ex hac die in posterum se noverint totaliter a nostra iurisdictione exemptas; et ut regularibus observantiis Ordinis Cisterciensis liberius possint intendere, et Regi Christo, Sponso Virginum, libentius, et liberalius valeant inservire; abrenuntiamus deinceps omni iuri, quod habebamus in dicto Monasterio Sancti Clementis, per nos, et per successores nostros, et per Capitulum nostrum; et concedimus Abbatissae, et Conventui praedicti Monasterii, tam praesenti, quam futuro, ut suum Monasterium, et omnia sua habeant in perpetuam possessionem liberam, et quietam, et hoc nostrum factum volumus, ut ratum et illaesum permaneat per nos; et per successores nostros deinceps in perpetuum. Facta charta decimo Kalendas Martii, Aera MCCXIII» (MANRIQUE, op. cit., III, pág. 27).