3. El caso de Las Huelgas: dos Bulas de Clemente III

Vengamos ya concretamente al caso de Las Huelgas y examinemos las dos Bulas del Papa Clemente III que fijan el primitivo régimen canónico de Santa María la Real.

La primera de ellas fue expedida el día 3 de enero de 118817, y dice así:

«Clemente Obispo, siervo de los siervos de Dios. A las amadas hijas en Cristo, Misol, Abadesa del Monasterio de Santa María la Real, cerca de la ciudad de Burgos, y a sus hermanas tanto presentes como futuras que hayan de sustituirlas en todo tiempo. A las vírgenes prudentes que, bajo el hábito de religión, con sus lámparas encendidas, se preparan continuamente con obras santas para salir al encuentro del Esposo, debe la Sede Apostólica defenderlas, no sea que cualquier asalto de la temeridad las aparte de su propósito o quebrante, lo que Dios no permita, su fervor religioso. Por esto acogimos con clemencia las justas súplicas de nuestra amada hija en Cristo y a dicho Monasterio de Santa María cerca de la ciudad de Burgos, construido y dotado por nuestro carísimo hijo en Cristo, Alfonso, ilustre Rey de Castilla, y por la Reina Leonor, su esposa, movidos por su piadosa devoción, en el que estáis consagradas al servicio divino, le recibimos bajo nuestra protección y la del Beato Pedro y le damos firmeza por el privilegio del presente escrito.

»Así, pues, establecemos en primer lugar que se observe en él inviolablemente en todo tiempo el Orden monástico instituido en el mismo Monasterio, según Dios y la regla del Beato Benito y la institución de los hermanos cistercienses. Además, que cuantas posesiones y bienes posee al presente justa y canónicamente este Monasterio por donación del referido Rey y de la Reina, su mujer, o cuantas pueda alcanzar en lo futuro, por concesión de los Pontífices, por largueza de los Reyes y Príncipes, por oblación de los fieles u otros justos modos, Dios mediante, permanezcan firmes e inviolables para vosotras y las que os sucedieren.

»Entre los cuales hemos considerado dignos de ser consignados con sus propios nombres éstos: el mismo lugar en que está situado dicho Monasterio con todas sus pertenencias; cuanto dicho Rey con la Reina, su mujer, os hayan dado para vosotras y vuestro Monasterio en tierras labradas o por labrar con sus aguas, pastos y demás pertenencias suyas; que ninguno presuma exigiros o tomar por fuerza décimas, ya de vuestros trabajos que cultiváis con vuestras propias manos, tanto de las tierras cultivadas como por cultivar, ya de los alimentos de vuestros animales; que os sea permitido también recibir a conversión a las personas libres y desligadas de todo vínculo, que huyen del siglo, y retenerlas sin contradicción alguna; prohibimos además que a ninguna de vuestras hermanas, después de hecha la profesión en vuestro Monasterio, le sea lícito salir del mismo sin licencia de su Abadesa, y a la que saliere sin garantía de Letras comunes, ninguno se atreva a retenerla; queriendo también proveer con paternal solicitud para lo sucesivo a vuestra paz y tranquidad prohibimos con Autoridad Apostólica que ninguno se atreva temerariamente dentro de las clausuras de vuestras casas, o granjas, a cometer hurto o rapiña, incendiar, apoderarse de algún hombre o matarle, o ejercer alguna violencia.

»Ciertamente si alguno os reclamare algo contra la libertad del Orden concedido por nuestros predecesores o por nosotros, seáis libres por la Autoridad Apostólica de denegar lo que os pide, para que dicha Orden, que hasta aquí ha sido libre, no se vea ligada con esta ocasión con el lazo de servidumbre humana. Y si algún Obispo, a causa de esto, promulgase alguna sentencia contra vuestras personas o el mismo Monasterio, declaramos que esta sentencia sea nula como dada contra los indultos de la Sede Apostólica. Establecemos, además, que a ningún hombre sea lícito perturbar temerariamente a dicho Monasterio, minorarle o fatigarle con cualesquiera vejaciones, sino que todo se conserve íntegramente para los usos de aquellas cosas para cuya gobernación y sustentación fueron concedidos, salvo la autoridad de la Sede Apostólica18.

»Si, pues, en lo sucesivo, alguna persona eclesiástica o secular, conociendo esta página de nuestra constitución, intentase venir temerariamente contra ella, amonestada por segunda o tercera vez, a no ser que se arrepienta, presupuesta una digna satisfacción, sea privada de la dignidad de su potestad y honor y se reconozca que es reo ante el juicio divino de la iniquidad realizada y sea apartada del santísimo .cuerpo y sangre de nuestro Dios y Señor Jesucristo, Redentor nuestro, y esté sujeta en el día del juicio a severo castigo. Mas a cada uno de los que guardasen sus derechos a este lugar, la paz de nuestro Señor Jesucristo, de manera que perciban aquí el fruto de su recto proceder y buena acción, y que encuentren ante el severo Juez los premios de la paz eterna. Amén»19.

Merecen algún comentario las palabras de esta Bula que hemos subrayado.

En primer término, ¿qué significa aquí la declaración pontificia de recibir al Monasterio bajo su protección y la del Beato Pedro?

A nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto de protección meramente común, pues si Clemente III hubiera querido darle prerrogativa de protección especial, así lo expresaría de modo taxativo.

Tal interpretación explica la prohibición del Papa de que «ninguno presuma exigir o tomar por fuerza décimas», que nos lleva a concluir, al menos provisionalmente, que el privilegio se dirige a evitar la injerencia del Ordinario en la administración del Monasterio.

Y que esto puede entenderse así nos lo indica el hecho de haber realizado Alfonso VIII posteriormente un acuerdo con el Obispo de Burgos, en virtud del cual se redimieron todos los derechos eclesiásticos que gravaban las posesiones del Monasterio y se le compensaba debidamente, a juicio de la autoridad eclesiástica, con unas donaciones que el Rey hizo al Obispo y al Deán y Cabildo de la Iglesia Catedral20.

Dudosa aparece, sin embargo, la otra frase: «Y si algún Obispo, a causa de esto, promulgase alguna sentencia contra vuestras personas o el mismo Monasterio, declaramos que esta sentencia sea nula como dada contra los indultos de la Sede Apostólica.»

A primera vista parece llevar consigo la exención jurisdiccional del Ordinario, por cuanto se hace libre al Monasterio de toda sentencia dada por el Obispo.

Pero si se interpreta la frase después de una nueva lectura de otros párrafos del documento pontificio, cobra un nuevo sentido. Allí se dice: «… si alguno os reclamase algo contra la libertad del Orden concedido por nuestros predecesores, o por nosotros…», palabras que vienen a limitar la nulidad de las sentencias dadas por el Obispo a sólo aquellas que contravinieren los Estatutos del Císter, de cuyas gracias espirituales se hacía partícipe al nuevo Monasterio21.

Pero va a ser el propio Clemente III quien nos aclare el sentido de estas cláusulas con otras nuevas contenidas en el segundo privilegio, otorgado a Santa María de Las Huelgas en 13 de marzo de 118822.

Comienza el Pontífice con términos idénticos a los de su Bula anterior, y, tras referir las posesiones del Monasterio, que cita una por una, añade:

«Además, mandamos, en virtud de Autoridad Apostólica, al modo que fue dispuesto por los Romanos Pontífices, nuestros predecesores, de feliz memoria, que ninguna persona les obligue a presentarse a Sínodo ni a conventos o asambleas forenses. Que ninguna persona, oponiéndose vosotras, venga a vuestras casas con el fin de celebrar Ordenes, consagrar el crisma, tratar causas o convocar asambleas públicas. Si algunos obispos exigiesen a vuestras Abadesas alguna cosa, excepto la obediencia debida, o los príncipes de la tierra, contra la libertad de la Orden concedida por nosotros o por nuestros predecesores, seáis libres por la Autoridad Apostólica de negarles lo que os pidieren, para que dicha Orden, que hasta ahora ha sido libre, no se vea ligada con esta ocasión con el lazo de humana servidumbre. A lo cual añadimos que ningún Obispo impida la regular elección de vuestras Abadesas y de ninguna manera se entrometa contra los Estatutos de la Orden cisterciense y la autoridad de vuestros privilegios a instituir, deponer o renovar aquella que por tiempo fuere. Y si algún Obispo pronunciara sentencia a causa de esto, contra vuestras iglesias o personas, declaramos nula tal sentencia como contraria a los indultos de la Sede Apostólica.»

Termina el privilegio con la última cláusula del anterior.

Las novedades de esta segunda Bula se refieren todas ellas a los privilegios comunes de la Orden: derecho de oponerse a que el Obispo diocesano celebrara Ordenes en su iglesia, consagrara los santos óleos, juzgara causas o convocara reuniones públicas contra la voluntad de las Abadesas del Monasterio; independencia absoluta en la elección de las Abadesas, que tampoco podían ser depuestas por el Obispo; derecho a no asistir a Sínodos o asambleas forenses. Este último privilegio, inaplicable a las religiosas, nos está diciendo que los términos de la Bula se copiaron de las fórmulas empleadas generalmente para los Monasterios de monjes cistercienses.

La frase de mayor interés es aquella en que se afirma el derecho de la Abadesa y Comunidad para oponerse a lo exigido por el Obispo contra la libertad de la Orden.

Se ve claro que la protectio concedida en este caso es la que resulta de los Estatutos cistercienses, aunque se emplee además, y especialmente, la fórmula sub Beati Petri et nostra protectione suscipimus, que no viene a otorgar al Monasterio ninguna nueva gracia.

Pero se agrega: «… salvo la obediencia debida». ¿Cómo interpretar estas palabras?

Digamos, antes de entrar en este punto, cuál es el verdadero alcance de las Bulas pontificias. Y ahora debemos rectificar el juicio provisional que emitimos unas líneas más arriba.

No es la de Santa María una Carta de protección común, es decir, limitada a libertar al Monasterio de la injerencia del Diocesano en el régimen económico. Va más allá, pues merma algunos otros derechos del Ordinario.

Cierto que no se emplea el vocablo protectio specialis para indicar la índole del privilegio, pero cierto también que así resulta de las diferentes cláusulas del privilegio pontificio. Y además la referencia a la libertad propia de la Orden Cisterciense lleva ya implícita esa relativa exención respecto del Obispo diocesano. Sabido es que fueron muchos los privilegios logrados por la Orden del Císter después de su primera época, en la que se mantuvo, por contraste con Cluny23, enteramente respetuosa hacia la autoridad jerárquica del respectivo Ordinario.

Mas, ¿quiere esto decir que Santa María la Real quedaba erigida por estas Bulas en Abadía nullius, con territorio separado de la Diócesis? Desde luego que no; no olvidemos lo dicho anteriormente. Para ello era preciso una declaración expresa del Pontífice en tal sentido.

Entonces, se dirá, ¿a qué se reduce la fórmula que permite a las monjas oponerse a lo solicitado por el Obispo, «salvo la obediencia debida»? Recordemos que la protectio specialis no significaba una exención absoluta de la autoridad del Prelado diocesano, pues ya dijimos que se seguía dependiendo, aunque en menor medida, de su superioridad jerárquica. Y así, por ejemplo, en nuestro caso, le competía al Diocesano —más adelante volveremos sobre alguna de estas facultades del Obispo— la bendición de la Abadesa, la consagración de altares y vasos sagrados y la consagración de las religiosas de Las Huelgas.

Ahora podemos comprender la causa de que fuerannulas las sentencias dadas por los Obispos contra el Monasterio, en oposición a los Estatutos de la Orden: porque recaían sobre materia de la exención regular.

Notas
17

RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, pág. 41, la fecha equivocadamente en 1187.

18

Sobre el significado de la fórmula «salva sedis apostolicae auctoritate», cfr. SCHREIBER, op. cit., parte primera.

19

El documento original en latín se conserva en el Archivo del Real Monasterio, leg. 1, núm. 5.

20

A. R. M., leg. 6, núm. 204.

21

Un domingo de Ramos celebré la Santa Misa en Las Huelgas. Las monjitas habían avisado al sacristán con unas líneas llenas de meticulosidad y delicadeza, que copio a la letra: «Lorenzo: a las ocho vendrá un sacerdote a celebrar. El cáliz de torrecitas es para él, y la ropa limpia con la casulla de blanco, porque dirá la misa de la Stma. Virgen. El tercer capellán puede celebrar a las ocho y media, y que diga la misa que quiera, o de Réquiem o de Dominica.» Se deducen de este aviso privilegios extraordinarios, que esta vez no son privativos de Las Huelgas, sino de toda la Orden del Císter.

22

A. R. M., Ieg. 6, núm. 269.

23

Cfr. LETONNELIER: L'abbaye exempte de Cluny et le Saint Siège. Étude sur le développement de l'exemption clunisienne des origines jusqu'a la fin du XIII' siècle, París, 1923.