4. Sumisión inmediata al Abad del Císter

Entendida en estos términos la situación jurídica del Monasterio, según el régimen establecido por las Bulas pontificias, veamos cómo debe interpretarse el privilegio dado por Alfonso VIII en 1199, que pone bajo la dirección del Abad del Císter el Monasterio de Santa María, documento ya recogido al comienzo de este trabajo.

En él se dice: «… Esta donación, pues, la hacemos en manos de Dom Guido, Abad del Císter, en tal manera que dicha Abadía sea especial hija del mismo Monasterio del Cister, y el Abad del Cister como propio Padre presida desde ahora dicha Abadia, y la gobierne saludablemente según la Orden Cisterciense.»

El documento va suscrito por diez Obispos, entre los cuales figuran, como ya nos cuidamos de señalar anteriormente, los de Burgos, Palencia y Avila y el Arzobispo de Toledo; y nos recuerda aquel otro donde consta la abdicación realizada, pocos años antes, por el Arzobispo Cerebruno al convertir en cistercienses a las religiosas de San Clemente de Toledo.

En este último documento dice el Arzobispo que renuncia «a cuantos derechos gozábamos sobre el dicho Monasterio…, por considerar que, por título de paternidad…, a Nos… pertenecía el derecho de visita, la rendición de cuentas, la institución y deposición de la Abadesa, así como toda la jurisdicción y derecho patronal», y da licencia de incorporación al Císter y concede a la Abadesa y a la Comunidad de San Clemente licencia para «… tomar por Padre al Abad del Císter, y usar y gozar los privilegios, indulgencias y libertades de esta Orden».

De estas cláusulas parece deducirse que San Clemente queda exento por completo de la jurisdicción del Prelado diocesano. Sin embargo, podría concluirse lo contrario si nos fijamos en aquella otra en que se dice que se otorga la renuncia para que «tenga su Monasterio y todas sus pertenencias en perpetua, libre y pacífica posesión», palabras que nos recuerdan la fórmula de los privilegios reales por los que se exime a un Monasterio ab omni inquietudine episcoporum. Pero no hemos de olvidar aquella otra declaración: «… y desde hoy en lo venidero ténganse por totalmente exentas de nuestra jurisdicción».

Si luego pasamos a la carta de Alfonso VIII sobre Las Huelgas, pronto apreciaremos semejanzas y diferencias con el documento anterior. En ambos se dice que el Monasterio queda sometido al Abad del Císter, para que lo gobierne según la Orden. A esto se reduce en términos estrictos la analogía, mientras cabe señalar algunas diferencias de interés.

El otorgado en favor de San Clemente contiene la expresa abdicación jurisdiccional del Prelado ordinario, y además nos indica aquellas facultades que hasta entonces tenía el Obispo sobre el Monasterio. El de Santa María la Real, por el contrario, está concedido por el Rey fundador y se limita a declarar la sumisión al Císter, aunque la presencia de los Obispos en dicho acto significa, al menos, su conformidad tácitamente expresada con el régimen canónico que supone esa directa filiación regular.

A nuestro juicio, nada se innova, pues no se dota al Monasterio de una exención que no estuviera ya contenida en las Bulas de Clemente III. Trátase del reconocimiento por el Rey y los Obispos de un régimen privilegiado, cuya amplitud viene determinada por los Estatutos de la Orden. Y así, el caso de Santa María es el mismo del Monasterio de Toledo si se interpreta restrictivamente la abdicación del Arzobispo, pero no si se entiende ésta como renuncia a cualquier derecho inherente a la superioridad jerárquica del Ordinario.

Dejemos el Monasterio toledano y prosigamos con el estudio de nuestro Monasterio de Las Huelgas.

Que el régimen canónico de Santa María es el mismo que establecieron las Bulas pontificias se comprueba por la intervención del Obispo diocesano en la bendición de la Abadesa y en la consagración de las iglesias y vasos sagrados.

En cuanto al primer punto, ya vimos en el capítulo precedente cómo el célebre Obispo Villacreces hizo valer su absoluta independencia y exigió a Doña Urraca Díez de Orozco que la ceremonia de su bendición se celebrara en la Iglesia Catedral y no en Las Huelgas. En dicho acto prestó la nueva Abadesa la acostumbrada obediencia en estos términos:

«Yo, Sor Urraca Díez de Orozco, elegida Abadesa del Monasterio de Santa María la Real de la Orden del Císter en la diócesis de Burgos, prometo manifestar la perpetua sujeción, reverencia y obediencia, establecida por los Padres según la regla de San Benito, a vos, nuestro señor Juan de Villacreces, Obispo de Burgos, y a vuestros legítimos sucesores, a la Santa Sede Apostólica y a la Iglesia de Burgos salvo ordine meo, y esto lo juro con mi propia mano sobre este altar y, con juramento, lo afirmo…»24.

La fórmula que acabamos de transcribir nos manifiesta claramente que el Monasterio de Las Huelgas no era considerado entonces como Abadía nullius: se dice Burgensis diocesis. Y, además, que la obediencia al Ordinario era sin perjuicio de los privilegios del Císter de que gozaban Las Huelgas: salvo ordine meo; era una obediencia limitada al cumplimiento, por la Abadesa de las obligaciones compatibles con la relativa exención del Monasterio.

En cuanto al segundo extremo, hay que tener presente una Bula dada por el Papa Honorio III en 121925, en la que, después de recoger las cláusulas de las expedidas por Clemente III, añade que ninguno se atreva a exigir a la comunidad de Las Huelgas cosa alguna por la consagración de sus altares e iglesias ni por el óleo santo u otro cualquier sacramento eclesiástico, alegando la costumbre u otra razón; de lo contrario, la autoriza para que pueda acudir al Obispo que quisiere, siempre que esté en gracia y comunión con la Santa Sede, el cual le conceda lo que pidiere, usando de Autoridad Apostólica. Y si la sede del Obispo diocesano estuviese por casualidad vacante26, le concedió pudiese libremente y sin contradicción alguna recibir entre tanto todos los sacramentos eclesiásticos de los Obispos vecinos, pero de tal modo que no se siguiese de esto en lo sucesivo perjuicio alguno a sus propios Obispos. Y seguidamente nos dice S. S. que a cada paso carecía esta comunidad de su Obispo propio, y por ello le concede autorización para que si algún Obispo, en gracia y comunión con la Santa Sede, de lo cual tuviese aquélla noticia, aconteciere estar de paso por este Real Monasterio, pudiese recibir de él, con autoridad de la Sede Apostólica, las bendiciones de los vasos y vestiduras sagradas, la consagración de los altares27 y las bendiciones de las monjas.

Notas
24

«Ego soror Urraca Diez de Orozco electa in Abbatissam Monasterii Sancte Marie regalis ordinis cisterciensis Burgensis diocesis subjectionem et reverentiam et obedientiam a Sanctis Patribus constitutam secundum regulam Sancti Benedicti vobis Domino nostro Johanni de Villacreces Episcopo Burgensi vestrisque successoribus canonice substituendis et Sancte Sedi appostolice et Ecclesie Burgensi salvo ordine meo perpetuo me exhibituram promitto et hec manu propria super hoc altari juro et jurando affirmo...» (RODRÍGUEZ LÓPEZ , op. cit., I, pág. 553).

25

Vid. supra, cap. VII, nota 11.

26

Son términos del Romano Pontífice: a... Quod si Sedes diocesani Episcopi forte vacaverit...»

27

Escribe MUÑIZ: «La del Real Monasterio —la iglesia—, sus Altares y Cementerios todos están consagrados desde el año de mil doscientos setenta y nueve por el Señor Obispo de Albarracín, a petición de la Infanta Doña Berenguela, hija del Rey Don Fernando, como lo atestigua el mismo Señor Obispo por estas palabras: Hoc totum fuit ad preces et per mandatum religiosissimae Dominae Infantisae Berengariae filiae Ilustrisimi Regis Ferdinandi» (op. cit., tomo V, págs. 182 y 183).