3. Reconocimiento de derechos espirituales en favor del laico

Pero continuemos nuestro camino para ver si, al menos en casos excepcionales, puede atribuirse a la mujer el ejercicio de alguna jurisdicción eclesiástica, no sin antes decir unas palabras acerca del reconocimiento de ciertos derechos espirituales en favor de los laicos, que nos van a permitir rectificar un punto el criterio absoluto de la doctrina negativa anteriormente expuesta.

Escribe PEDRO REBUFFE, reflejando la común opinión: e… tampoco puede el Obispo u otra persona, aparte del Papa, conceder a perpetuidad diezmos a los laicos y hacerles capaces para asuntos espirituales»8.

Fácilmente se entiende que estas declaraciones de los canonistas tenían por objeto principal justificar la jurisdicción atribuida por la Iglesia a los monarcas en aquellos tiempos. Y así vemos, por ejemplo, afirmar a otro jurista francés del XVI, ESTEBAN AUFRERI, que en algunos casos, no en general, puede el Papa conceder al Príncipe potestad de juzgar a los Clérigos9, doctrina ampliada por CARLOS DE GRASSIS en estos términos: «El Papa puede delegar en un simple laico causas espirituales y, en ciertos casos, conceder derechos espirituales, a saber: que pueda excomulgar, conferir beneficios, recibir diezmos, absolver de excomunión y otros semejantes»10.

Dejemos hablar, por último, a nuestro SOLÓRZANO PEREYRA en la obra que le ha hecho inmortal. Para sostener que los Reyes son delegados del Papa en las Indias, tanto en lo temporal como en lo espiritual, nos dice:

«Y no ay que poner esto en duda, por defecto de capacidad en personas Legas, aunque sean Príncipes, respecto de las Eclesiásticas y de las causas espirituales. Porque, como lo acabamos de decir, mediante la concesión del Pontífice, él es el que parece que juzga y no el Lego. Y es tanta su autoridad, y potestad, que puede cometer a Legos las dichas causas, y hacerlos capaces de ellas, como en el Capítulo passado lo dixe cerca de la percepción de los Diezmos, y se prueba por muchos textos y Autores, que en nuestros términos dicen, que puede el Papa darles voz y voto en las elecciones de los Prelados: dispensar que lleven y gocen los frutos de qualesquier Beneficios, como lo hacen en muchos los Reyes de Francia: que tengan Canonicatos en algunas Iglesias Cathedrales, y que cuando anden en ellas se pongan Sobrepelliz, se sienten y sirvan en el Coro con los otros Canónigos como nuestros Reyes los tienen en las Santas Iglesias de Toledo, Burgos y León, y en ésta también los Marqueses de Astorga, según lo refiere Navarro. Y aun ay textos y Autores que dicen que, en virtud de la misma comissión Apostólica, pueden los Legos descomulgar y conferir Beneficios Eclesiásticos, como los confiere el Rey de Francia en todas las Iglesias de su Reyno, Sedevacante, como lo dice Francisco Marco, añadiendo que por éste y otros Privilegios semejantes que aquel Rey tiene, no se puede decir, es mero Lego11, y aún, lo que es más, ay Autores que dicen que puede el Summo Pontífice cometer a Legos el conocimiento y castigo de las causas criminales de los Clérigos, en caso que aya razones justas que obliguen a ello…»12.

Notas
8

«... nec posset Episcopus aut alius extra Papam perpetuo concedere laicis decimas, et eos capaces facere rerum spiritualium» (Tractatus de decimis, en «Tractatus varii», Lugduni, MDC, Quaestio decimatertia, núm. 73, pág. 45).

9

Cfr. De Jurisdictione Seculari super personis ecclesiasticis et rebus earum. Et viceversa, de Jurisdictione Ecclesiae super Laicis, eorumque bonis per 149 Casus, Coloniae Agrippinae, MDXCVII, Prima Regula, Fallit primo, núm. 1, págs. 202 y 203.

10

«Papa possit mero laico delegare causas spirituales, ac certis casibus et concedere iura spiritualia, hoc est, ut possit excommunicare, beneficia conf erre, possidere decimas, a vinculo excommunicationis absolvere, et similia» (Tractatus de effectibus clericatus, Venetiis, MDCXXXVIII, Primus effectus, núm. 30, pág. 68).

SAUCEDO CABANILLAS cita a FERRARIS, que en su Bibliotheca Canonica escribe: «Summus Pontifex ex certa scientia potest non solum causas civiles et criminales clericorum, sed etiam quasdam alias spirituales delegare alicui laico, v. gr.: Imperatori, Regi..., etc. De facto constat revera Romanos Pontifices pluries concessisse laicis jurisdictionem clesiasticam. Joannes XII, ex. gr. anno 962 concessit Imperatori Ottoni facultatem confirmandi Romanum Pontificem; Pelagius Papa concessit, Cresconio laico, potestatem vigilandi super episcopos et parochos Siciliae circa cathedraticum solvendum; S. Gregorius commisit causan) Episcopi Mennae Brunechildae, Francorum Reginae...» (SAUCEDO: Exercitium Jurisdictionis Ecclesiasticae et Superiores Laici ex Ordine Hospitalario S. Joannis de Deo, Romae, 1932, págs. 22 y 23).

11

El valenciano PEDRO BELLUGA, con criterio regalista, defiende la jurisdicción de los Reyes para conocer de los prelados exentos, jurisdicción adquirida, según él, por antigua costumbre (cfr. Speculum Principum, con anotaciones de Camilo Borrell, Venctiis, MDLXXX, Rub. 11, § Videndum, núm. 12, folio 53). Ampliamente desenvuelve la cuestión Borrell en la nota g., exempli, folio 55.

12

JUAN DE SOLÓRZANO PEREYRA, Politica Indiana, tomo II, Madrid, 1739, Lib. IV, cap. II, núms. 28 y 31, pág. 12.