4. El derecho singular en favor de la mujer: dos textos fundamentales del Corpus Juris Canonici

De lo anterior resulta que, en virtud de privilegio concedido por la Silla Apostólica, puede un laico participar de algún modo en el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica.

Ahora bien: si tratando de igual materia respecto de las mujeres entienden los autores que, ex jure communi, no pueden éstas tener potestad espiritual, en lo cual coinciden con el mero laico varón, ¿no podrá acaso inferirse que al menos por derecho singular, excepcionalmente, pueden ser aquéllas capaces de cierta jurisdicción no obstante su absoluta ineptitud para recibir el Orden?

A la solución afirmativa llegan, en efecto, los autores, tras señalar la analogía de ambas hipótesis, como se ve en estas palabras escritas por el dominico francés PEDRO PALUDÁNUS, maestro de la Universidad de París en la primera mitad del siglo XIV: «… nadie inferior al Papa puede conferir ni la jurisdicción espiritual ni la espada espiritual, a otro que no tenga la tonsura clerical, en contra de la costumbre general de la Iglesia. Pero el Papa lo puede conferir a un laico y a una mujer, en cuanto que se trata de algo meramente positivo»13.

Pronto veremos cómo la dogmática va matizando esta opinión afirmativa sobre la base del Derecho singular o privilegiado, con distinciones de importancia, impuestas por la contemplación de nuevos aspectos o hipótesis, pero siempre acudirá como a guía preciosa a dos textos fundamentales del «Corpus Juris Canonici»: el capítulo Nova quaedam, de poenitent. et remiss. y el capítulo Dilecta, de maioritate et obedientia14.

El primero de ellos, que recoge la reprensión ya relatada de Inocencio III a las Abadesas de Burgos y Palencia, servirá de límite negativo, al recordar con energía que las mujeres no pueden tener en absoluto potestad de orden, pues siendo la Santísima Virgen más digna que todos los Apóstoles, a éstos y no a Ella les fueron entregadas las llaves del reino de los cielos.

El capítulo Dilecta15 servirá, de otra parte, para admitir a la mujer al ejercicio de la potestad de jurisdicción, reconociendo que así se aceptó en supuestos concretos de la vida real16.

Con todo, sin embargo, ni siempre los autores se mantuvieron fieles a estos textos ni podían servirles para resolver todas las dudas que es lógico se presentaran en problema tan difícil. Veremos a unos negar en absoluto a las mujeres capacidad en materia de jurisdicción, por entender les está prohibido su ejercicio por derecho divino; y veremos también a otros afirmar, por contraste, su capacidad incluso para cierto ejercicio de actos propios de la potestad de orden. Y en cuanto a los demás autores situados en la zona templada que circunscriben esas opiniones extremas, tampoco llegarán a ponerse de acuerdo en todos los puntos que examinen, formando así un conjunto de doctrinas que, debidamente sistematizadas, resultan interesantes en extremo.

Notas
13

«... nec alieni carenti corona clericali aliquis inferior Papa poiest committere iurisdictionem, nec gladium spiritualem contra consuetudinem Ecclesiae generalem. Sed hoc Papa posset in laico et mulieri committere, cum sit pure positivum...» (Lucubrarionum Opus in Quartum Sententiarum, Salmanticae, MDLII, Distinctio 18, Quaestio secunda, pág. 227, núm. 23).

14

Cfr. cap. 12, X, I, 33.

15

«Honorius III Abbati S. Michaelis Abradensis diocesis: Dilecta in Christo filia abbatissa de Bubrigen transmissa nobis petitione monstravit, quod, quum ipsa plerumque canonicas suas et dericos suae iurisdictioni subiectos propter inobedientias et culpas eorum officio beneficioque suspendat iidem confisi ex eo, quod eadem abbatissa excommunicare eos non potest, suspensionem huiusmodi non observant, propter quod ipsorum excessus remanent incorrecti. Quocirca discretionae tuae mandamus, quatenus dictas canonicas et clericos, ut abbatissae praefatae obedientiam et reverentiam debitam impedentes, eius salubria monita et mandata observent, monitione praemissa ecclesiastica censura appellatione remota compellas (Dat. Allatii II, Mens. lun. Pont, nost. Ao. VI, 1222)» (Corpus luris Canonici, Cap. 12, X, I, 33).

16

El cap. Dilecta será utilizado por ANDRÉS TIRAQUEAU para defender la capacidad de suceder la mujer en los derechos de primogenitura (cfr. Commentarii de nobilitate et hure primigeniorum, Lugduni, MDCII, De iure primigeniorum, Quaestio decima, núm. 11, cap. 484).