6. Límites negativos de la potestad de la Abadesa: algunas dudas

No nos bastan estas señales para caracterizar la jurisdicción espiritual de las Abadesas. Bien está advertir a un tiempo que su capacidad es sólo admisible dentro del ámbito del Derecho singular y que su jurisdicción no puede tener igual contenido que la ejercida por los varones. Pero se necesita algo más; hace falta trazar los límites de esa jurisdicción y averiguar su naturaleza.

Dejando por ahora esta segunda cuestión, digamos algunas palabras acerca de los límites o contenido, para lo cual nada mejor que hacer mención de lo que no pueden las Abadesas, aunque gocen de los mayores privilegios pontificios, y analizar después algunos actos inherentes a su jurisdicción excepcional, que, si no agotan la materia, sirven, al menos, como índice elocuente de su poder eclesiástico.

El límite negativo fácilmente se comprende que viene impuesto por la incapacidad de la mujer para todo cuanto haga referencia a la potestad de orden, y así le estarán prohibidos todos los actos que implican dicha potestad.

Por ello, las Abadesas no pueden —recordemos la repulsa de Inocencio III— ni bendecir a sus monjas ni escuchar sus confesiones ni predicar el Santo Evangelio23.

Sin embargo, conviene recoger ciertas advertencias que traen los viejos autores, no para rectificar una doctrina que es a todas luces incuestionable, sino para matizarla y precisarla separando supuestos próximos, aunque distintos, o ejemplos singulares que no pueden servir de precedente.

Que la Abadesa no puede bendecir a sus monjas es punto claro si se habla de bendición pública, pero no si fuera en privado, al modo que los padres bendicen a sus hijos, pues a esto no puede oponerse inconveniente alguno24.

En cuanto a las confesiones, debe tratarse de confesiones en estricto sentido, es decir, de las que llevan consigo absolución de los pecados25, pues nada impide, como ya hemos indicado, que la Abadesa, como madre y superiora, escuche las faltas de sus súbditas en capítulo, o particularmente si éstas quieren abrirle su conciencia con laudable espontaneidad.

Y por lo que mira a la predicación del Evangelio, es oportuno hacer una doble salvedad. Desde luego, puede admitirse que la Abadesa amoneste a sus súbditas en el capítulo o en el claustro, e incluso concederle que les lea por la mañana el Evangelio, aunque no en la Santa Misa, pues, como dice Vivio, «puede, sin embargo, leer el Evangelio en maitines, por lo que es llamada Diaconisa»26.

Pero es que además —lo indica SALMERÓN—, ¿habría, acaso, inconveniente en que con permiso pontificio, no siendo como no es esta prohibición de Derecho divino, predicara una mujer de excepcionales condiciones de santidad y ciencia? Y si se entiende lo contrario, ¿cómo explicar que lo hiciera, y no tan sólo una vez, Santa Catalina de Siena, ante el Papa y los Cardenales en pleno Consistorio?27.

Notas
23

Véase, por ejemplo, MARTA, que indica además otros actos prohibidos: «Nequit moniales benedicere; neque confessiones audire, aut verbum Dei predicare potest, neque incensum circa aliare deferre valet, aut vasa sacra sacrasque pallas tangere» (loc. cit., pág. 5).

24

Cfr. TAMBURINI, loc. cit., Quaestio XI, pág. 196.

25

Decía el jurista español CRISTÓBAL DE ANGUIANO: «Licet Abbatissae... quandam quasi iurisdictionem exerceant, in his quae ad Monialium correctionem, et administrationem Monasterii, expectant... foeminis nullatenus competere posse usum clavium... et utrum Pontifex Maxim. alicui foeminae committere possit iurisdictionem spiritualem fori exterioris...» (Tractatus de legibus et constitutionibus Principum, Granatae, 1620, Liber sccundus, Controversia 24, núm. 21, folios 258, vuelto, y 259).

26

«... in matutinis tamen Evangelium legere potest, ideo Diaconissa appellatur» (loc. cit., núm. 11, pág. 426).

27

Citado por TAMBURINI, loc. cit., Quaest. X.