7. Actos inherentes a su jurisdicción excepcional. Colación de beneficios

Este límite negativo de la potestad de las Abadesas es aplicable a todas ellas sin distinción, tanto a las que se rigen por el Derecho común como a las que gozan de privilegios apostólicos, aunque sean éstos extraordinarios. La diferencia entre unas y otras estriba, como es natural, en aquellos actos jurisdiccionales que, por sobrepasar la potestad dominativa, sólo pueden permitirse a las Abadesas privilegiadas.

El problema aparece a los ojos de los canonistas, cuando se hacen cargo de ciertos Monasterios que tienen aneja iglesia propia y cuentan con ministros eclesiásticos para confesar y para celebrar el santo sacrificio de la Misa.

Se preguntan entonces los autores si estos Monasterios pueden ser aprobados por el Derecho y, en caso afirmativo, quién debe entenderse que sea cabeza de los mismos.

Dejemos por ahora la primera cuestión, que se resuelve afirmativamente, y que será examinada por nosotros en el próximo capítulo al tratar de los Monasterios dúplices, y estudiemos la segunda sucintamente.

Aparece de nuevo aquí la distinción, varias veces recordada, entre Derecho común y Derecho singular. Según el régimen común, resultaba claro que el varón debía ser cabeza de la mujer; son ya conocidos los argumentos que, sobre ese punto, recoge el capítulo Nova. Pero de Derecho singular, nada obsta para que sea la Abadesa la cabeza del Monasterio con jurisdicción espiritual sobre los clérigos28.

Es justamente el supuesto recogido por el capítulo Dilecta, de major., y, en cierto modo, también por el capítulo Dilecti de arbitr.29, donde se habla de la jurisdicción que tenían en Francia algunas mujeres sobre sus súbditos, sin que valga la interpretación de los comentaristas que al glosar el segundo texto nos dicen que se refiere a la jurisdicción temporal, que no repugna a la mujer, pues, como advierte ALTERIUS, ha de tratarse necesariamente de jurisdicción espiritual, ya que se habla de la potestad que tiene la mujer sobre los Clérigos, potestad que no puede ser de orden temporal30.

Tratando de la Abadesa, escribía un viejo autor: «puede, en virtud de privilegios, poseer iglesias, beneficios, jurisdicción, y otras cosas semejantes, y ejercerlas. Por tanto, confiere los beneficios, los instituye… y realiza otras muchas cosas cuya referencia omito, porque depende de la forma de los privilegios»31.

Como de Derecho singular, es claro que la materia se subordina en cada caso al tenor del privilegio. Con todo, sin embargo, conviene recoger los actos más señalados, sobre los que existe doctrina particular. Examinaremos seguidamente la potestad de la Abadesa en la colación de beneficios, nombramiento de confesores, mandatos de obediencia e imposición de censuras, punto este último que requiere, por su dificultad, un estudio más detenido32.

Refiriéndose al primer extremo, escribe CÉSAR LAMBERTINO: «La Abadesa tiene jurisdicción y puede tener la colación de beneficios»33; afirmación que toma BARBOSA con reserva, cuando, al decir que puede la Abadesa instituir clérigos, añade: «y eso en virtud de aquella institución que confiere la posesión y el título, pero no por aquella otra legítima institución por la que se da la potestad de ejercer la cura de almas, de atar y desatar»34. De igual modo, le está permitido suspender a los clérigos sujetos a su jurisdicción; pero, como indica JUAN AZOR, «ella puede suspender del beneficio, pero no del oficio»35.

Notas
28

Cfr. FRANCISCUS MARCUS: Aureae decisiones in sacro Delphinatus senatu olim discussae, promulgatae, et in tomos duos distributae, Francofurti ad Moenum, MDCXXIV, Tomus I, Ouaestio DCCCCLIII, números 1 a 6, pág. 440.

29

Cfr. Corpus luris Canonici, cap. 4, X, I, 43.

30

Cfr. MARIUS ALTER 111S: Disputationes de censuris ecclesiasticis, nempe de excommunicatione, suspensione, et interdicto. Tomus primus, Romae, MDCXVIII, Disp. VII, Lib. III, Cap. V, pág. 338, E.

31

«... potest vigore privilegiorum habere Ecciesias, beneficia, jurisdictionem, et alia hujusmodi, eaque exercere. Unde beneficia confert, instituitque... aliaque multa facit, quae recensere praetereo, quia pendet ex forma privilegiorum...» (PACÉIS JOROANI VICENTINI: Elucubrationes diversae, Volumen primum, Coloniae Allobrogum et Lugduni, MDCCXXIX, Lib. IV, Tít. IV, núm. 37, pág. 378).

32

Nos limitamos a ciertos actos tan sólo permitidos a la Abadesa, según los autores, como exponente, por vía de ejemplo, de su capacidad jurisdiccional, bien entendido que con esto basta para defender su jurisdicción eclesiástica en lo demás que no sobrepase el límite negativo ya señalado de la potestad de orden.—Puede verse en TAMBURINI (op. cit., Quaest. VII y VIII) lo relativo a dispensa y conmutación de votos y dispensa de ayunos.

33

«Abbatissa habet jurisdictionem et potest habere collationem beneficiorum» (Tractatus de iure patronatus, Venetiis, MDCVII, I, Pars 2, Lib. núm. 3, pág. 508).

34

«... illa institutione, quae dat possessionem, et titulum, non autem institutione authorizabili, per quam datur potestas exercendi curam animarum, ligandi, atque solvendi» (Collectanea Doctorum, tam veterum, quam recentiorum in ius pontificium universum, Tomus primus, Lugduni, MDCXLVII, in lib. I Decretal. De maiorit. et obed., tít. XXXIII, cap. Dil. XII, núm. 2, pág. 293).

35

«... a Beneficio quidem, non tamen ab officio, eam posse suspendere» (Institutionum Moralium, in quibus universae quaestiones ad conscientiam recte, aut prave factorum pertinentes, breviter tractantur, Tomus I, Lugduni, MDCII, Liber decimustertius, cap. X, columna 1.320).