La Abadesa de Las Huelgas y otros casos semejantes

En el capítulo precedente hemos visto a los viejos autores defender con brío la jurisdicción eclesiástica de las mujeres, en el campo del Derecho excepcional. Su doctrina, tal vez, podría tacharse de sutileza académica, si no se encaminara a explicar de algún modo ciertos hechos históricos que hoy nos llenan de asombro y admiración.

Y a esa doctrina hubimos de asomarnos nosotros, también, para justificar el extraordinario proceder de la Abadesa de Santa María la Real de Las Huelgas de Burgos.

Bastara con lo ya indicado acerca de la potestad espiritual de las Abadesas privilegiadas, para desvanecer cualquier escrúpulo que pudiera ofrecer el examen de tan portentoso ejemplo. Pero bueno será que digamos algunas palabras sobre otras famosas Abadesas, para comprobar que no fue el nuestro un suceso sin par, o que, si por tal ha de tenérsele, lo es en cuanto sobrepasó con mucho las facultades y poderío de los que más puedan aproximársele.

Lo que fueron estos casos semejantes nos lo indica el P. ELIOT, cuando afirma no ser cosa maravillosa la autoridad que ejercía en Francia la Abadesa de Fuente Embraud. Dice así:

«Mírase el Orden de Fuente Embraud como una singularidad en la Iglesia, y causa admiración ver una Abadesa comandar igualmente a hombres y mujeres, sobre quienes ejerce toda autoridad. Pero para responder a los que tanto admiran el pensamiento de su Fundador en haber querido trastornar, al parecer, el orden de la Naturaleza sujetando a los que debían mandar y elevando al comando a los que debían obedecer, basta, sin querer profundizar las razones que tuvo para esto, decirles que si quieren encontrar en la historia iguales exemplos, hallarán con qué hacer cesar, o a los menos disminuir en gran parte el motivo y causa de tanto pasmo y admiración; porque sin hablar de Judit, en cuyas manos había puesto Dios la salud de su pueblo, registrarán muchos establecimientos semejantes a los de Fuente Embraud. En la Orden de Santa Brígida1 los monjes, que viven en los monasterios dúplices, están bajo la obediencia de las Abadesas de estos mismos Monasterios. En la Abadía de San Sulpicio, en Bretaña, el bienaventurado Raúl estableció allí un Instituto semejante al de Fuente Embraud, imitando en esto a otros muchos Fundadores, que mucho tiempo antes habían concedido la misma jurisdicción a Monasterios de monjas. Lo que hay más de particular en la Orden de Fuente Embraud es, que sus Monasterios están exentos de los Ordinarios, y que toda la autoridad reside en la persona de la Abadesa del Monasterio de Fuente Embraud como General y cabeza de la Orden. Pero si se quiere examinar sin pasión las cosas, se hallará que no hay más inconveniente en que una Abadesa tenga igual autoridad sobre religiosos y religiosas de su Orden, que la que hay para ejercer jurisdicción cuasi Episcopal en muchos lugares. Sin embargo, la Abadesa de Monteviliers, en Normandía, es Señora y Patrona de quince parroquias, que dependen de su jurisdicción, que hace ejercer por un Vicario y Oficial general puesto por su autoridad ad nutum amovibile, cuyos curas están obligados a recibir sus aprobaciones y mandatos; igualmente que los Capuchinos de Harflens, que viven en un lugar de su dependencia. La Abadesa de Conversano, en Italia, usa de pectoral y ejerce igual jurisdicción. Nosotros hemos hablado… de la autoridad que la Abadesa de Las Huelgas en España tiene sobre los Freyres Hospitalarios de Burgos, y ha habido iguales ejemplares en Inglaterra; por lo mismo, ningún asombro debe causar el Orden de Fuente Embraud, cuya autoridad no debe ser mirada como una singularidad en la Iglesia. Esta especie de gobierno ha sido, por otro lado, aprobado por un gran número de Soberanos Pontífices»2.

De estas Abadesas que cita ELIOT vamos a referirnos concretamente a las de Fontevrault y Conversano, por ser, respectivamente, los más famosos ejemplos de Monasterios dúplices gobernados por mujeres y de Abadesas con jurisdicción cuasi episcopal. Diremos también algo en particular de la Abadesa de Quedlimburg, por ser a la que alude Honorio III en el Capítulo Dilecta, tantas veces citado3.

Comenzando por esta última, veamos lo que nos dice de ella un autor moderno, que se ocupó del tema de las Abadesas nullius4.

Celebérrima fue en los cantones alemanes, hasta la Reforma, la fundación de Quitilingaburg o Quedlimburg, el Monasterio de los Emperadores alemanes, establecido en el año 936. De este Monasterio provinieron una serie de conventos de hombres y de mujeres, como Michaelstein, Walbeck, Müngenberg, Wenthusen y otros. La Abadesa Matilde (996-999), hija de Otón I el Grande, gobernó el Imperio desde el 997, durante el viaje a Roma de su sobrino Otón III.

Cuando bajo la Abadesa Adelaida III (1160-1184) pretendía Halberstadt la jurisdicción episcopal sobre Quedlimburg5, decidió Martino, legado del Papa, que el convento estaba libre de toda jurisdicción episcopal e inmediatamente sometido al Papado, y que la Abadesa tenía el derecho de comportarse en todo lo espiritual según su beneplácito, lo mismo que un Obispo.

La queja que hizo llegar una de estas Abadesas a la Silla Apostólica determinó, en 1222, la decision de Honorio III que se contiene en el Capítulo Dilecta6.

Y pasemos a la Abadesa de Fontevrault, no sin antes decir lo que eran los Monasterios dúplices, tan extendidos en la antiguedad.

FUNK nos indica su noción y su origen con estas palabras:

«Los Monasterios de mujeres se unieron algunas veces con los de varones, o por los menos se edificaron en sus cercanías, parte para que los monjes atendieran a los oficios eclesiásticos, parte para tener en ellos un amparo en caso de acometimientos, que no eran raros en aquellas épocas turbulentas. Pero esta proximidad no carecía de peligros7, por lo cual el Concilio de Agde de 506 (c. 28) y el Emperador Justiniano prohibieron los Monasterios dobles, y el Concilio de Nicea de 787 (c. 20) prohibió por lo menos la fundación de otros nuevos, y dio ordenaciones convenientes para el régimen de los que existían»8.

Algunos sostienen que estas instituciones existieron ya en Egipto, entre los Padres del desierto, y citan a San Pacomio como ejemplo, aunque se añade que el santo cenobita colocó el Nilo entre las dos comunidades sometidas a su gobierno9.

Pero sea de ello lo que quiera, lo cierto es que Monasterios dúplices hubo muchos durante largo tiempo en Occidente, conservándose en Francia, en Inglaterra10 y en España11, donde las reglas sabias y rígidas inmunizaban a las monjas y monjes contra estos peligros12. No faltaron tampoco Comunidades de esta clase en Alemania, donde sobresalieron los célebres Monasterios dobles de la Orden de Santa Brígida13.

Pero de todos los Monasterios dúplices los que lograron mayor fama fueron los de la Orden de Fontevrault, así llamada por haber sido establecida entre Nantes y Tours, cerca de un lugar conocido con el nombre de la Fuente de Evrault14. La fundó el Beato Roberto de Arbrissel15, según se cree hacia el año de 109616. Roberto, nacido en 1047 —nos dice FERNANDO MouRRET17—, había sido primero Coadjutor del Obispado de Rennes, y enseñó luego Teología en Angers. Sintiendo vocación a la vida contemplativa, se retiró después al bosque de Craon, en Anjou, para hacer vida eremítica. Urbano II, que conocía su mucha ciencia y ardiente celo, le hizo salir de su retiro y le obligó a predicar en las diócesis vecinas. Evangelizó Normandía, Bretaña, Anjou y Turena, flagelando los vicios del mundo con una osadía desconocida, y llevando tras de sí penitentes de uno y otro sexo. Era como una nueva cruzada de gentes que, al no poder tomar parte en una expedición a la Tierra Santa, le pedían llevar una vida penitente en su patria.

Merced a la generosidad de algunos nobles, pudo construir Roberto un doble Monasterio, donde reunió a los hombres y mujeres que se habían recogido al principio en chozas separadas. El convento de hombres se hallaba dedicado al Apóstol San Juan y el de mujeres a la Santísima Virgen. Junto a estos edificios se levantó un hospital, bajo el patrocinio de San Lázaro, y una casa dedicada a Santa Magdalena, para recoger a las pecadoras arrepentidas. Existía además una iglesia común para los monjes y religiosas. Roberto llamó a sus compañeros «los pobres de Cristo», y les dio una regla muy severa18, que fue primero la de San Agustín y más tarde la de San Benito, con todos sus rigores, incluso el continuo silencio y la abstinencia de carnes, obteniendo así la aprobación de Pascual II en 1106 y su confirmación en 111319.

El santo fundador, para rendir homenaje y pleitesía a la Reina de los Cielos, que Jesucristo encomendó al cuidado del amado discípulo, sometió a todos los religiosos de su Instituto, varones y mujeres20, a la jurisdicción de la Abadesa de Fontevrault21, que en representación de la Santísima Virgen debía ejercer el cargo de Superiora general de toda la Orden22. Con esto no hacía Roberto sino seguir el espíritu caballeresco de los siglos medios23.

La Orden se propagó extraordinariamente por Francia —no así en el extranjero— y llegó a tener la Abadesa24 bajo su gobierno más de 60 Monasterios; entró en franca decadencia a fines de la Edad Media y desapareció con la Revolución25.

La Abadía de San Benito de Conversano26 —según la leyenda, fundada por San Mauro—, muy favorecida por el Emperador Federico II, pasó a poder, bajo el Papa Clemente IV en el año 1266, y por intercesión de la Corte de Constantinopla, de las cistercienses huidas de Modon; su Abadesa procedía de la casa imperial de los Paleólogos. Con el convento adquirió también la Abadesa la jurisdicción, que hasta entonces pertenecía al Abad nullius, sobre el Clero y el pueblo de Castellana y los restantes derechos del Monasterio; aunque Conversano formaba una diócesis propia, con la excepción de la Abadía de San Benito, y el Obispo y la Abadesa residían en el mismo lugar.

Naturalmente, no faltaron conflictos, pues tras la Abadesa nullius, llamada por BARONIO Monstruum Apuliae, estaban sus poderosos patronos los Reyes de Nápoles y de Sicilia, y esto era motivo de que la mayor parte de aquellos Obispos no se encontraran bien en su sede. Como desde 1751 el Vicario general de la Abadesa era también un Obispo, al de Conversano no le quedaba nada que hacer27.

Cuando la nueva Abadesa elegida recibía sentada en su trono el homenaje de la clerecía de su territorio de la Castellana, llevaba guantes y sandalias de Pontifical, anillo y pectoral, mitra y báculo28.

Aurora Accolti, última Abadesa nullius de Conversano, fallecida el año 1809, fue enterrada con ínfulas y báculo y las demás insignias episcopales. El clero y las monjas profesas le besaron la mano; las novicias, las rodillas, y las legas, los pies. Acudieron los cuatro Obispos próximos para rendir el último homenaje a la Prelada. Las exequias tuvieron lugar en la Catedral, celebrando de pontifical el Vicario, y entre los cinco Obispos que impartieron la absolución se encontraba el de Conversano, que era el heredero universal espiritual de la difunta.

El Gobierno de Nápoles había ya incorporado en 1806 a la diócesis de Conversano el territorio de Castellana, lo que Pío VII confirmó canónicamente el año 1818, por medio de la Bula De utiliori.

Si ahora establecemos un parangón entre los casos citados y el de Las Huelgas, podremos apreciar, desde luego, afinidades, pero también notables diferencias.

Todas estas Abadesas se asemejan en ser exentas de la jurisdicción del Ordinario, y las de Fontevrault y Conversano se acercan más a la nuestra de Burgos en lo que constituye justamente su rasgo fundamental.

Como la primera, puede decirse de la de Las Huelgas que era Cabeza y Prelada de un Monasterio dúplice. ¿Qué significa, si no, la profesión solemne de los Freyles? Así lo reconocieron estos inquietos religiosos en una de las varias ocasiones en que pretendieron, sin éxito, hacerse independientes de la Abadesa: «Por cuanto Monasterio doble de monjas e monjes —decían— que no puede estar so una obediencia antes dizen que debe ser dividido cada uno por su parte». Y agregaban: «Que ayer perlacía es oficio verile»29.

Y en cuanto a la analogía entre las Abadesas de Conversano y de Las Huelgas basta considerar su amplia potestad eclesiástica.

Cierto que la Prelada de Burgos no se revestía del aparato espectacular de la italiana30; pero cierto también que disfrutó durante varios siglos de una jurisdicción eclesiástica calificada con exactitud de cuasi episcopal vere nullius.

Pero dejemos este punto, que no ofrece dificultades, y pasemos a examinar las diferencias que separan nuestro supuesto de los demás.

Poco diremos de la Abadesa de Quedlimburg. Para nosotros, el mayor relieve del caso español se aprecia fácilmente en lo que ya vimos que constituye el punto más debatido de la jurisdicción espiritual de las mujeres.

Hemos transcrito en páginas anteriores las letras apostólicas de Honorio III, que se contienen en el célebre Capítulo Dilecta. Allí se nos explica la causa de las mismas. La Abadesa había acudido al Sumo Pontífice en queja de que sus clérigos no le prestaban la debida obediencia. Y el Papa resolvió, para reforzar la autoridad abacial, que el Abad de San Miguel les redujera a obediencia, mediante censuras, cuando así lo solicitara la Abadesa.

Muy de otro modo obraba la de Burgos. La hemos visto, en más de una ocasión, fulminar censuras a través de sus jueces eclesiásticos.

Quizá se nos diga que no existió tal diferencia: una y otra Prelada coinciden en no tener por sí la facultad de excomulgar canónicamente. Admitido. Pero no se negará que es cosa muy distinta ejercer tal potestad por medio de un subordinado —este es el caso de Las Huelgas— y hacerlo por un Abad que, si no resulta ser superior, debe al menos reconocérsele independencia plena respecto de la Abadesa de Quedlimburg.

En cuanto a Fontevrault todo se reduce a simple exención pasiva en el gobierno del Instituto, y respecto tan sólo de sus religiosas y religiosos31, sin que pueda hablarse de un territorio separado en que la Abadesa ejerciera jurisdicción cuasi episcopal32.

Mayores dificultades ofrece el contraste con la de Conversano, pero esperamos también salir triunfantes de nuestro empeño.

El criterio distintivo nos lo van a dar dos canonistas, que cabalmente involucran ambos supuestos.

Defiende DE ANGELIS la capacidad de la mujer para ejercer la jurisdicción espiritual, que «algunas veces… lo puede conseguir la Abadesa, como relata GONZÁLEZ acerca de la Abadesa del Real Monasterio de las Huelgas en Burgos, y nota el Card. Bizarri en las "Collectanea" acerca de la Abadesa de Conversano…, pero hay que advertir en estos privilegios que ejercen tal lurisdicción por medio de eclesiásticos, y así la Abadesa de Burgos, según GONZÁLEZ, constituye beneficios y aprueba al Confesor mediante un sacerdote delegado por ella; y la Abadesa de Conversano, por decisión de la S. Congregación de Obispos y Regulares con fecha del 22 de junio de 1708, para el ejercicio de su jurisdicción tenía que nombrar a un Vicario que, por examinadores de su confianza, aprobaba al diputado para ejercer la cura de almas»33.

En iguales términos se expresa FRANCISCO SANTI, que, tras citar los casos de Las Huelgas y Conversano, concluye: «De ahí se deduce que la Abadesa puede tener por privilegio apostólico la jurisdicción espiritual, la cual debe sin embargo ejercer no por sí misma, sino por un Clérigo Vicario»34.

A juicio de estos autores pueden las Abadesas tener, en virtud de privilegio, jurisdicción espiritual, pero a condición siempre de que la ejerzan por medio de un eclesiástico en concepto de Vicario.

Esta doctrina podría fácilmente contestarse con la ya referida de otros autores, que no imponen tal requisito, sino en materia de censuras. Pero si nos hacemos cargo ahora de ella es para examinar la afirmación importante de que, tanto la Abadesa de Conversano como la de Las Huelgas, ejercieron siempre su jurisdicción a través de dicho Vicario.

Por lo que respecta a la primera, ellos mismos citan una Decisión de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares que no deja lugar a la menor duda. Pero ¿podrá decirse lo mismo de nuestra Abadesa? Vamos a verlo, examinando la figura de su asesor conyúdice.

Fieles al criterio estrictamente histórico que informa todo nuestro trabajo, queremos que sean los hechos los que hablen con su elocuencia propia. Recogeremos algunos documentos que nos dicen que ni siempre la Abadesa hizo recaer el nombramiento de asesor en personas eclesiásticas, ni se valió en todo caso de asesor para hacer efectiva su jurisdicción.

En prueba de lo primero, léase el siguiente despacho:

«Nos Doña María Benita Rascón, por la gracia de Dios, Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, etcétera, etc. Usando de las facultades que nos competen y estando enterada de la literatura, providad y acreditada experiencia del Licenciado Don Manuel Martínez González, Abogado del Ilustre Colegio de la Ciudad de Burgos, y vecino en ella, hemos venido en nombrarle como por el presente le nombramos por Asesor y Abogado de dicho Real Monasterio y Hospital del Rey, en lugar y por fallecimiento de Don Manuel de Quevedo, que lo fue anteriormente para todos los negocios contenciosos que ocurrieren para la defensa de sus bienes, derechos, preeminencias y privilegios, y para todos los casos que exigiesen su consulta y dirección, ejerciendo todas las funciones que han ejercido los Asesores y Abogados anteriores de este citado Real Monasterio y Hospital del Rey. Y mandamos a todos nuestros súbditos, empleados y dependientes a quienes este título fuere presentado, le reconozcan y tengan por tal Asesor y Abogado, y el Mayordomo que es o fuere de dicho Real Monasterio, le acuda y pague en cada un año los debidos emolumentos y derechos acostumbrados. Y para ello mandamos expedir el presente título firmado de nuestro nombre, sellado con el Abacial de nuestra dignidad y refrendado del infrascrito notario, nuestro Secretario, en el Contador bajo de este mismo Real Monasterio de Las Huelgas a 19 de mayo de 1842.—María Benita Rascón, Abadesa.—Por mandato de S. S. I. mi Señora Abadesa, Dionisio Vivas»35.

¿Son acaso comparables el Obispo Vicario General de la Abadesa de Conversano y este Abogado del Ilustre Colegio de la Ciudad de Burgos?

Pero es que, además, cuando la Señora Abadesa de Las Huelgas utilizaba los servicios de un eclesiástico en el ejercicio de su jurisdicción, lo hacía tan sólo para escuchar un consejo que era enteramente libre de contrariar con sus resoluciones. O dicho de otra manera: la Abadesa de Las Huelgas podía ejercer por sí su potestad espiritual sin acudir para nada al conyúdice, fuera claro está de la materia de censuras, que según vimos fulminó siempre por medio de eclesiásticos comisionados al efecto.

Dejemos empero la palabra a uno de sus asesores, que hablaba así a la Abadesa diez años antes de suprimirse la jurisdicción:

«Iltma. Sra.—La experiencia del poco tiempo que llevo desempeñando la Asesoría Ecca. de esa Dignidad Abacial, me ha enseñado que algunas Religiosas recurren con demasiada frecuencia a V. S. I. en asuntos cuya resolución es de la competencia de su Prelada inmediata, eludiendo con este proceder la obediencia y respeto que la deben, rebajando sus naturales atribuciones, quitando a V. S. el tiempo necesario para asuntos de más alta importancia y a veces exponiéndola a dictar una providencia contraria a la dada por aquélla. Prescindiendo del fin que llevan las Religiosas que así proceden, lo cierto, ciertísimo, es que, sin quererlo, cometen un grande abuso, abuso que reclama pronto y eficaz remedio. Este es, en mi dictamen, el que V. I. dirija a todos los Monasterios de su filiación y obediencia la siguiente circular:

»Para evitar los males que ordinariamente surgen de permitir que las Religiosas de nuestra filiación acudan directamente a nuestra Autoridad Abacial sin contar primero con la de su prelada inmediata, como todos los días está sucediendo y las más veces en asuntos que pueden y deben resolverse por ésta, después de oír a nuestro Asesor Ecco., el Licdo. D. Pedro Gutiérrez de Celis, Deán de la Sta. Iglesia Metropolitana de Burgos, y de conformidad con su dictamen, hemos venido en aprobar las disposiciones siguientes:

»1.ª Las Religiosas de este Monasterio, y otros de nuestra filiación, en los asuntos que las ocurran deben dirigirse primero a su Prelada inmediata: si ésta no se creyere con facultades bastantes para resolverlos por sí, nos los remitirá con su informe de cuanto le parezca más conducente a nuestra pronta y acertada resolución. 2.ª No admitiremos solicitudes, licencias ni reclamaciones de Religiosas que no vengan por conducto de su Prelada inmediata, a quien encargamos no demore bajo pretexto alguno el remitírnoslas. 3.ª Se exceptúan tan sólo de lo dicho en las disposiciones anteriores las advertencias y quejas de cualquier género que las Religiosas se vean precisadas en conciencia a darnos de su Prelada inmediata o de sus hermanas de Religión, las cuales deberán dirigírsenos directa y reservadamente por las mismas que las dan.

Es nuestra voluntad, que desde esta fecha se observen fielmente por V. y Religiosas de ese Monasterio las anteriores disposiciones que comunicará V. a todas esas Sras. en Comunidad, dándonos aviso de haberlo así ejecutado.

»Este es mi dictamen. V. 1. con sus superiores luces y acreditado celo por los Monasterios sujetos a su jurisdicción, resolverá otra cosa si la creyere más conveniente. Burgos, 22 de julio de 1864.—Ldo. Pedro Gutiérrez de Celis, Asesor»36.

Estas últimas palabras indican claramente que el dictamen del Asesor tenía el valor de mero consejo. Pero si se objeta que esto es así por tratarse, en el caso anterior, de materia correspondiente a la potestad dominativa de la Abadesa37, vamos a transcribir otro dictamen del mismo Asesor acerca de las licencias de celebrar, confesar y predicar, que nos servirá, además, para ahondar un tanto en este punto de gran importancia.

El documento a que nos referimos dice así:

«Ilma Sra.: La excesiva frecuencia con que muchos Eclesiásticos, los más desconocidos y de lejanas Diócesis, recurren a V. S. pidiendo licencias de celebrar, confesar y predicar en las Parroquias y Conventos de su jurisdicción, ha llamado mi atención, y deseando evitar en este punto tan delicado y de tanta trascendencia la responsabilidad que ante Dios y los hombres tendría V. S. concediéndolas a personas indignas, he creído de mi deber proponer a V. I. lo que conviene hacer en este particular, especialmente respecto a las de confesar. Nuestro Ssmo. y Sapientísimo Padre Benedicto XIV, de gloriosa memoria, siendo Cardenal y Arzobispo de Bolonia, en su Instrucción 86, donde trata de las licencias de confesar, dice lo que copio:

»"Lo 2.° no se concederá la licencia (de confesar) a ninguno de los dichos (a los sacerdotes seculares y regulares de la Diócesis de Bolonia) sino después de ser examinados, aunque sean Doctores en Teología o Cánones en cualquiera Universidad y los Regulares se hallen condecorados con las Dignidades de su Orden; pero quedarán exentos de examen los que estuvieren de paso; y que siendo de conocida bondad y literatura, fuesen llamados a confesar; y los Párrocos de otra Diócesis, que fuesen convidados por los de nuestra Diócesis (Bolonia) para confesar en sus Parroquias."

»Esta disposición de Benedicto XIV está fundada en el Concilio Tridentino, Sesión 23, cap. 15, el cual dejó al arbitrio de los Obispos el poder examinar a los que quieren oír confesiones en su Diócesis: Per examen si illis videtur: por medio de examen si les pareciere ser éste necesario. Lo está también en la Congregación del Santo Oficio, que reprobó en 1640 la aserción de algunos que decían, no necesitar los Seculares graduados en dhas. Facultades, para poder confesar, de la aprobación ni examen del Obispo, como se lee en Viva, proposición 13 de Alejandro VII, número 7, y respecto a los Regulares mandó S. Pío V que, aunque se hallen condecorados en su Religión, debían presentarse a examen, si quisieren confesar.

»Sé muy bien que la disposición de Benedicto XIV sólo habla con los Sacerdotes de la Diócesis de Bolonia y no con los demás de la Cristiandad; y que el Concilio Tridentino faculta a los Obispos para dar licencia de confesar, sin que para ello preceda el examen, si al que la pide le juzgan idóneo, aut alias idoneus judicetur. Esto es cierto, ciertísimo; y por otra que es muy difícil a V. I. conocer la idoneidad que el Santo Concilio Tridentino pide para que se dispense el examen, cuando los Eclesiásticos que piden tales licencias son desconocidos y de remotas Diócesis. Además, ¿qué utilidad reporta la Iglesia en general ni las Parroquias y Conventos de la jurisdicción Abacial de Huelgas en particular, con conceder estas licencias a sujetos que viven muy distantes de ellas; y que sólo por casualidad, como por ejemplo, en un viaje, podrían usarlas? Ninguna en verdad; y en este caso V. S. I. podrá concedérselas sin examen, como dispuso Benedicto XIV por estas palabras citadas al principio: "Pero quedarán exentos de examen los que estuvieren de paso." Por todo lo cual creo de mi deber proponer a V. I. lo siguiente:

»1.° No se concederán en lo sucesivo licencias de celebrar, confesar y predicar en la jurisdicción Abacial sin previo examen, que hará nuestro Asesor Ecco. en unión de otros dos Sacerdotes que él designe, a no ser a sujetos que vivan dentro de dha jurisdicción, o en el Arzobispado de Burgos, cuya idoneidad nos es fácil conocer. 2.° Se concederán tan sólo de celebrar a los transeúntes, con tal que acrediten tenerlas en su Diócesis, o en aquella donde residían; y en este caso se concederán por medio de un simple oficio, y únicamente por el tiempo que residan en la jurisdicción Abacial. 3.° Se concederán las de predicar a los que tuvieren que hacerlo en alguna de las Parroquias o Conventos de la filiación, siempre que los que lo han de hacer las tengan en su Diócesis; y esto por aquella sola vez.

»De este modo V. I. se arreglará a las disposiciones canónicas, seguirá en su punto la conducta de los Prelados Diocesanos, cortará los abusos que de ordinario no tienen otro principio ni fundamento que la mera curiosidad de tener licencias de una jurisdicción privilegiada y única en la Cristiandad; y yo corresponderé a la confianza que V. I. ha depositado en mí, aunque sin mérito alguno. Este es mi dictamen. V. I., sin embargo, resolverá otra cosa si la creyere más conveniente.—Burgos, 5 de Stbre. de 1864.—Pedro Gutiérrez de Celis.—Asesor Ecco.»38.

Alguno podrá pensar que la fórmula final, por nosotros señalada, era de pura cortesía y no entrañaba libertad en la Abadesa para seguir o no los consejos de sus asesores. A quien tal imagine, le invitamos a que lea las siguientes líneas, copiadas de un escrito que dirigió años atrás otro asesor y no a la Abadesa precisamente, sino a S. M. el Rey en queja del proceder de aquélla:

«Señor.—El Licenciado don Martín Roxo, Arcediano de Lara, Dignidad de la Santa Iglesia de Burgos, con la más respetuosa sumisión a V. M. Expone: que en Año de 1796 fué nombrado Asesor Conyúdice Ecco. de la Dignidad Abacial del Rl. Monasterio de las Huelgas, por ascenso al Obispado de Gerona de Don Santiago Pérez Arenillas, Deán de la Iga. Metropna., como resulta del testimonio adjunto. Desde este tiempo todas las Abbas. que ha habido, han tenido un gobierno moderado, pacífico y prudente, cual combenía a su estado religioso, y a la naturaleza de la jurisdicción Ecca. quasi Episcopal, que exercían, ordenada por el divino Autor, no para destrucción, sino para edificación de los Súbditos. Todas ellas se dirigían en los asuntos graves de gobierno por el Consejo del Exponente y suscribieron constantemente a las judiciales providencias que dictara, sin que haya tenido exemplar de que en los procesos judiciales haya intervenido otro que el mismo conyúdice. Mas la actual Abba., aunque a los principios de su trienio se balía del Exponente, como muchas veces su consejo no conbenía a las ideas de ella, procuró con cuidado omitir el llamarle o remitirle las consultas, procediendo por sí, o por consejeros complacientes, que condescendían con ella, de que han resultado graves abusos que sólo se podrán remediar con alguna visita que V. M. tenga a bien mandar, y que el Exponente cree precisa, por haver pasado muchos an sin haverla tenido este R1. Monasterio y su Hospital del Rey…»39.

Sabemos que esta protesta del asesor se debió al hecho de no haber querido suscribir la Abadesa un decreto de aquél en el que mandaba reintegrar en su cargo a D. Ignacio Santa María, que había sido depuesto por la Abadesa, sin antecedentes judiciales, de las funciones de Comendador que provisionalmente venía ejerciendo en el Hospital del Rey. Lo que no hemos podido averiguar es la resolución que dictara el Monarca para resolver incidente tan curioso40.

Notas
1

La Abadesa del Monasterio de Wadstena, fundado por Santa Brígida en 1363, era cabeza de todos los Monasterios de la Orden. Sus necesidades espirituales estaban confiadas a trece sacerdotes y cuatro diáconos, mientras que ocho frailes legos dirigían sus negocios temporales (cfr. J. Alzog: Historia Universal de la Iglesia, Tomo tercero, Barcelona, 1852, trad. de Puig y Esteve, pág. 315.)

2

Citado por Muñiz en su Manifiesto, párrafo 20.

3

En cuanto a la Abadía de Montivilliers, según estudios recientes, no puede decirse que fuera exenta de la jurisdicción del Ordinario. Se hallaba sometida al Arzobispo de Rouen, que intervenía en la vida del Monasterio: ejercía el derecho de visita, examinaba sus rentas, confirmaba la elección de Abadesa, etc. Vid. PAUl lE CACHEUX: L'Exemption de Montivilliers, Caen, 1929, y JEAN FRANÇOIS LEMARIGNIER: Etude sur les privilèges d'exemption et de jurisdiction ecclésiastique des abbayes normandes depuis les origines jusqu'en 1140, París, 1937, páginas 46-50.

Notas
4

Cfr. LAURENTIUS HANsER: Abbatissae nullius?, en «Studien und Mitteilungen zur Geschichte des Benediktiner — Ordens und seiner Zweige», tomo 43, München, 1926, págs. 219 y s.

5

En el Corpus juris se denomina al Monasterio Bubrigen, sobre cuya latinización cfr. FRIEOBERG, op. cit., II, columna 201, nota 4 al capítulo XII. Los autores hablan indistintamente de la Abadesa Bubrigense, Lumburgense o Quedlimburgense (Vid. FERRARIS, op. cit., página 28).

6

Vid. supra, cap. X, nota 15.

Notas
7

Decía FRANCISCO MARCO: «Monasteria duplicia sunt de jure reprobata, et prohibentur simul habitare monachi et moniales... Sed praemissis non obstantibus videtur dicendum, quod talia monasteria monialium sunt approbata, et secundurn decreta patrum instituta». (Loc. cit.)

8

Fume Compendio de Historia eclesiástica, trad. esp. de Ruiz Amado, Barcelona, 1908, págs. 184 y 185.

9

Cfr. MONTALEMBERT: Les moines d'Occident depuis Saint Benoit jusqu'à Saint Bernard, V, 4. ed., Paris-Lyon, 1878, pág. 323.

10

También en Irlanda, donde floreció Winbourne. Vid. MONTAlEMBERT, op. cit., págs. 322 y s.; este autor hace referencias amplias sobre otros países, tomo II, págs. 357 y s, y 646 y s.

11

«Alcanzaron gran difusión y larga vida—escribe SÁNCHEZ ALBORNOZ—los Monasterios dúplices en España. Dúplices fueron algunos de los más célebres de la Monarquía leonesa (Sobrado, Lorenzana, Covarrubias, Guimaraes). Los monjes y las monjas vivían bajo la dirección de su abad y de su abadesa respectivos. A juzgar por los diplomas del Monasterio de Piasca, a veces era ésta la que recibía las donaciones, firmaba los contratos, etc. Hombres y mujeres habitaban convenientemente separados y entregados a prácticas religiosas.» (Estampas de la vida en León hace mil años, 3.° ed., Madrid, 1934, página 145, nota 49).

Véase también FITA: El Monasterio dúplice de Piasca y la regla de San Fructuoso de Braga en el siglo X, en «Boletín de la Academia de la Historia», XXXIV, 1899, pág. 448. Sobre esta regla véase el interesante estudio de ILDEFONS HERWEGEN: Das Pactum des hl. Fructuosus von Braga. Ein Beitrag zur Geschichte des suevisch-westgotischen Mönchtums und seines Rechtes, Stuttgart, 1907.

12

Cfr. BESSE: Abbaye, en «Dictionnaire d'Archéologie chrétienne de Liturgie», publié sous la direction de F. Cabrol et H. Leclercq, tomo primero, París, 1924, columna 27.

13

Sus conventos se hallaban sometidos a la Abadesa, que era la superiora de los monjes y religiosas. El supuesto, sin embargo, no nos interesa, por hallarse subordinadas a la autoridad del Obispo. Vid. MAX HEIMBUCHER: Die Orden und Kongregationen der katholischen Kirche, II, 2.° ed., Paderborn, 1907, § 83.

Notas
14

Fons-Ebraldi o Evrandi y, según otros, Ebrandi (cfr. MABILLON, Annales, V, pág. 395).

15

Sobre esta Orden escribió JUAN OE LA MAINFERME una «Apología», en dos tomos, Lutetiae Parisiorum, MDCCXXI (citado por VERMEERSCH, op. cit., pág. 449).

JUAN ALZOG cita a los bolandistas y escribe de Roberto de Arbrissel: «Tantam praedicationis gratiam Dominus donaverat ut, cum communem sermocinationem populo faceret, unusquisque quod sibi conveniebat, acciperet». Y añade: «Ego audenter dico, Robertum in miraculis copiosum, super daemoneos imperiosum, super principes gloriosum» (op. cit. pág. 131, nota 1).

16

Decía BARBOSA que sólo aparece claro que la fundación es anterior a 1117, fecha de la muerte del santo fundador. (Op. cit., lib. I, capítulo XLI, núm. 61, pág. 534.)

17

Cfr. Historia general de la Iglesia, trad. esp., IV, Barcelona, 1920, pág. 289.

18

Cfr. CHARLES SCHMIDT: Précis de l'Histoire de l'Église d'Occident pendant le Moyen Age, París, 1885, § 34, pág. 127.

19

Cfr. HERGENROTHER: Historia de la Iglesia, trad. de Francisco G. Ayuso, III, Madrid, 1885, núm. 166, pág. 667.

20

No sin gracejo escribía MOLINEO: «In Monasterio Fontis Ebraldi in Gallia, Monachi sunt inferné, Monachae yero sunt superné.» (CAROLI MOLINAEI: Omnia quae extant opera, tomus quartus, Parisiis, MDCLXXXI. Annotationes ad jus canonicum. Annotationes in Decretum, pág. 48, c. 2.)

21

Una Orden que presenta gran analogía con la de Fontevrault es la llamada Ordo Gilbertinorum o Sempringensis, fundada en Inglaterra en el siglo xii por San Gilberto (t 1189). Sus Abadesas se cuidaban de la inspección de los Monasterios de ambos sexos. Sin embargo, la Orden entera tenía a su cabeza un superior general. Se conservó en varias casas hasta la Reforma del siglo XVI. (Cfr. KRAUS: Histoire de l'Église, trad. francesa de Godet y Verschaffel, II, París, 1891, § 87, página 189.)

22

Es de advertir que la Abadesa era siempre elegida por las monjas (cfr. BARBOsA: Iuris Ecclesiastici Universi, loc. cit.).

23

De los autores antiguos sólo uno, PEORO ABELAROO, reprueba esta sumisión de los varones a la Abadesa, cosa que no puede extrañar si se tiene en cuenta su parecer de que ni siquiera deben ser presididas las mujeres por aquélla, sino por un Prelado. La anterior indicación, que tomamos de JUAN MABILLON, resulta desmentida por los hechos, según refiere este célebre cronista de la Orden benedictina: «Duplicis generis erant duplicia tunc monasteria: una in quibus binae justae congregationes, virorum ac puellarum sub abbate et sub abbatissa degebant; altera in quibus sanctimonialium coetus sub abbatissa vivebat paucos habens in disparatis aedibus sine abbate mopacos, quot scilicet ad sacra eis ministranda sufficiebant. Prioris gepcris monachi abbati omnino subjecti erant non abbatissae: secus in monasteriis posterioris classis, in quibus non erat justa congregatio, nullusque abbas, sed pauci tantum monachi qui ad nutum abbatissae et sanctimonialium ad earum arbitrium admittebantur, eisque ministrabant; quales erant in puellaribus monasteriis Gallicanis, sancti Petri apud Remos, sanctae Mariae apud Suessionas, Sanctae CruciS apud Pictavos, atque in Farensi et Jotrensi, aliisque; quibus successere canonici saeculares, abbatissae et sanctimonialibus quodam modo subjecti. Sic apud Sardenacum, qui Palestinae locus est sexto milliari a Damasco, ubi quaedam sanctimonialis oratorium beatae Mariae construxerat, monachi Greci erant, in quadam parte ecclesiae ministerium divinum agentes: attamen dignitas et magistratus sanctimonialium erat, pro reverentia illius sanctimonialis, quae prima locum, inhabitaverat, ut legi in manuscripto codice Renati Vallini canonici Namnetensis» (loc. cit.).

24

La primera que desempeñó esta dignidad fue Hersenda, parienta del duque de Bretaña, que tuvo por coadjutora a Petronila de Chemilliée. ( HERGENR OTHER, op. y loc. cit.)

25

SCH MIDT, op. cit., pág. 128.

Notas
26

Tornamos estos datos del artículo de HANSER anteriormente citado.

27

«Nichts mehr zu tun übrigblieb», dicc literalmcnte HA SER (loc. citada).

28

Otra Abadesa italiana notable fue la de Luca, a quien—según BALDO—llamaban Episcopa por la gran jurisdicción de que gozaba (citado por MIGUEL DE FUENTES, Discurso, núm. 38, folio 21 vuelto).

Notas
29

Vid. .supra, cap. IV, nota 48.

30

Era voz del pueblo que la Abadesa de Las Huelgas usaba mitra. Y no había tal. Dio lugar a aquella afirmación un alto adorno pesadisimo que llevaban todas las religiosas del Monasterio sobre la toca, conforme al hábito peculiar que fue suprimido en 1930.

31

Como un privilegio extraordinario de la Abadesa de Fontevrault cita GIBALINO el de conceder licencia para entrar y salir de la elausura. (Cfr. Disquisitiones Canonicae de Clausura Regulari, ex Veteri et Novo Jure, Lugduni, MDCXLVII, Disquisitio I, cap. IV, § V, número 13, pág. 91.)

32

De distinto modo opina CAPPELLO, al decir: «Historice certum est quasdam abbatissas olim habuisse territorium nullius et jurisdictionem quasi-episcopalem: Conversani in Italia (usque ad an. 1751), Las Huelgas prope Burgos in Hispania (usque ad an. 1849 circiter), Fontis Ebraldi in Gallia, et forte alibi quaedam aliae». (Tractatus canonicomoralis de censuris iuxta Codicem Juris Canonici, 3.° ed., Romae, 1933, página 15, nota 14).

33

«Aliquando... potest consequi Abbatissa, ut refert GONZÁLEZ de Abbatissa Regalis Monasterii de Las Guelgas de Burgos, et in «Collectanea» Card. Bizarri notatur de Abbatissa Conversani..., sed tunc in ipsis privilegiis notatum est ut hanc jurisdictionem exerceant per personas ecclesiasticas, et sic Abbatissa de Burgos, ut habet GONZÁLEZ, constituit beneficias et approbat Confessarium per Presbyterum a se deputatum; et Abbatissa Conversani ex decisione S. Congregationis Episcoporum et Regularium die 22 junii 1708 tenebatur pro exercitio jurisdictionis eligere Vicarium, qui per examinatores sibi bene visos approbabat deputatum ad exercitium Curae» (PHILIPPUS CANONICUS OE ANGELIs: Praelectiones Juris Canonici, Romae, Parisiis, 1877, Tomus primus, Pars Prima, págs. 301 y 302).

34

«Quare ex hisce deducitur, Abbatissam ex privilegio apostolico habere posse jurisdictionem spiritualem, quam Lamen non per se ipsam, sed per Vicarium Clericum exercere debet» (Praelectiones Juris Canonici, 3.° ed., Ratisbonae, MDCCXCVIII, Lib. I, pág. 384).

Notas
35

RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, pág. 306.

36

A. R. M., leg. 42, núm. 2.165.

37

Muy interesante es este otro dictamen del citado conyúdice: «Iltma. Sra.—Encontrando muy justas las indicaciones hechas por la contaduría del Hospital del Rey respecto al Reglamento formado por el que suscribe para la vida común que deben hacer las Comendadoras, no he dudado añadir a él las disposiciones 13, 23 y 24. V. S. I. juzgará si son dignas de consignarse en dho. Reglamento. Además, para plantearle se hace preciso que V. S. I.° nombre de entre las Comendadoras más jóvenes y robustas las que deben alternar en la vela de la noche, cuyo nombramiento se hará todos los años al mismo tiempo que los demás oficios.=Debe también nombrarse por V. S. I.' el Sacerdote que las administre la Sagrada Comunión; en mi concepto nadie más a propósito que el Sacristán Mayor, a quien por este nuevo trabajo se remunerará con media onza anual a los fondos del Hospital, siendo muy Conveniente que para esto se ponga V. S. I.° de acuerdo con la Contaduria del mismo.=Debe nombrarse finalmente por V. S. I.° un Director Espiritual que las instruya, dirija y aconseje en el modo de hacer la vida común, en las ventajas que ésta ha de traer al Hospital y a ellas mismas y en el exacto cumpiimiento de sus deberes religiosos. Las atribuciones de este Director están consignadas en cl Reglamento que acompaño.—Dios guarde a V. S. Ilma. ms. as.—Burgos, Abril 25 de 1864.—Pedro Gutiérrez de Celis (Rubricado). Iltma. Sra. Abadesa del R. Monasterio de Las Huelgas. (A. R. M., leg. 42, núm. 2.165).

38

A. R. M., leg. 42, núm. 2.165.

39

A. R. M., leg. 39, núm. 1.911.

40

En el archivo del Monasterio (leg. 41, núm. 2.097) se conserva copia simple, de una parte tan sólo, del escrito que dirigió a S. M. la Señora Abadesa acerca de este asunto.