APENDICE II Reales Cédulas de Felipe V en defensade la jurisdicción eclesiástica de la Señora Abadesa

EL REY

Venerable, y devota Madre Abadessa del Real Monasterio de las Huelgas cerca de Burgos; en mi Consejo de la Camara se ha visto vuestra representación de veinte y seis de julio del año passado de mil setecientos y veinte y seis, en que me disteis quenta de la novedad, que algunos Obispos, en cuyas Diocesis es tan sitos los Monasterios de vuestra Filiacion, pretenden causar á essa Dignidad Abacial, de hacer comparecer á examen, y aprobación á los Confessores Ordinarios, y Extraordinarios, que teneis puestos, y en adelante pusiereis en los Monasterios, y Lugares de vuestra Jurisdicción, motivada, según parece, de la nueva Bula de la Santidad de Innocencio XIII, confirmada por otra de nuestro muy Santo Padre Benedicto XIII, y restaurada é innovada ultimamente por otra suya de veinte y siete de Marzo de dicho año de mil setecientos y veinte y seis; y assimismo se ha visto el informe, que en virtud de orden de dicho mi Consejo de la Camara, hicisteis en tres de Marzo del año proximo passado, sobre lo que se ha practicado, en quanto á examen de Confessores, y dár licencias, para conf essar, antes de la referida Bula, con todos los papeles, é instrumentos, que por vuestra parte se han presentado, y los demás, que al mismo tiempo se han tenido presentes sobre este assumpto, y lo que en su vista ha informado mi Fiscal: y con atencion á todo, he tenido por bien de prevenir por mis Reales Cedulas, de la fecha de esta, al Arzobispo de Burgos, y demás Obispos, en cuyas Diocesis hay Conventos de vuestra Filiacion, las razones, para que con el pretesto, y motivo, de lo que se dispone, y ordena en la citada Bula Apostolici ministerii, no os inquieten, ni perturben en las Facultades, Derechos y Regalias, que pertenecen á vuestra Dignidad Abacial, como lo vereis por la copia de dichas Reales Cedulas, que se os remiten con esta, firmada de mi infrascripto Secretario, para que os halleis entendidas de mi resolucion, y las pondreis en el Archivo de papeles de esse Real Monasterio, para que siempre conste. Fecha en el Pardo á veinte y dos de Enero de mil setecientos y veinte y ocho. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Lorenzo de Vivanco Angùlo.

EL REY. Muy Reverendo en Christo Padre Arzobispo de Burgos, de mi Consejo: Sabed, que Doña Maria Magdalena de Villarroèl, Abadessa del Real Monasterio de las Huelgas, cerca de essa Ciudad, me ha representado la novedad, que algunos Obispos, en cuya Diocesis están sitos los Monasterios de su Filiacion, pretenden causar á aquella Real Casa, y á su Dignidad Abacial, de hacer comparecer á examen, y aprobacion á los Confessores Ordinarios, y Extraordinarios, que tiene puestos, y en adelante pusieren en los Monasterios, y Lugares de su Jurisdicción, Filiación, y Obediencia; motivada segun parece, de la nueva Bula de la Santidad de Innocencio XIII, dada en Roma á trece de Mayo de mil setecientos y veinte y tres, confirmada por otra de nuestro muy Santo Padre Benedicto XIII, en veinte y tres de Septiembre de mil setecientos y veinte y quatro; y ultimamente restaurada, y renovada por otra suya de veinte y siete de Marzo de mil setecientos y veinte y seis, en la qual se prohibe, que ningun Regular de qualquiera Orden ó Instituto, se atreva a oir las confessiones de las Monjas (aunque sean sus subditas, y de cualquiera modo essemptas de la Jurisdicción del Ordinario) sin que preceda el examen, y aprobación del Obispo Diocesano, dando por nulas las confessiones, que en contrario se hicieren, y declarando por suspensos á los Confessores; no obstante qualquier costumbre contraria, aunque sea immemorial, que aquella Real Casa me debió la noticia de la enunciada Bula de Innocencio XIII, incluyendola dentro de mi Real Carta, su fecha de treinta y uno de Marzo de mil setecientos y veinte y quatro, despachada por la Secretaria de mi Real Patronato, previniendo en ella á la Abadessa, havia resuelto su cumplimiento en estos mis Reynos, por haverse expedido á representacion mia, para que por lo que toca á sus subditos, cuidasse de su observancia; pero con expresion, de que fuesse sin perjuicio de mis Regalìas, y Real Patronato: Que en consequencia de este mi Real Orden, ponia la Abadessa en mi Real noticia las prerrogativas de aquella Real Casa, y Dignidad Abacial, y que una, y la más singular es, que sus Abadessas han exercido, siempre, por si, y por sus Conyudices, que nombran, la jurisdiccion espiritual omnimoda nullius, y quasi Episcopal en ella, y sus Compasses, y en quince Monasterios de su Filiación, y demas Iglesias, y Lugares, personas, y criados de su jurisdiccion, sin excepcion de causa, o cosa alguna, de tiempo inmemorial, y no sin clara fama de Privilegios Apostolicos antes, y despues del Santo Concilio de Trento, privativa a los expressados Obispos, y á su vista cierta ciencia, y paciencia, instituyendo, colacionando, privando, deponiendo, examinando, y aprobando todos los Curas, Capellanes, Confessores, y Ministros, verdad tan segura, que los mismos Arzobispos, y Obispos, podrán informarla; y que la Santidad de Urbano VIII, en la confirmación general, que hizo de todos los Privilegios, y Exempciones de aquella Real Casa, por su Bula, en el año de mil seiscientos y veinte y nueve, expressa la qualidad de nullius, que en el de mil quinientos y sesenta y seis, pretendió el Obispo, que entonces era de Burgos, turbar esta Jurisdiccion; conoció de la causa, por rescripto del Nuncio de Su Santidad, en estos Reynos, el Obispo de Palencia; y no haviendo obtenido el de Burgos Decreto favorable, apeló á su Santidad: y á causa de no seguir su apelacion, ganó el Monasterio de las Huelgas Letras de citación, è inhibición del Tribunal de la Sacra Rota, las que se notificaron, y obedecieron los Provisores, sin que despues, ni aun en tiempo del Cardenal Pacheco, primer Arzobispo de Burgos, que assistió en el dicho Santo Concilio, y bolvió á su Silla á plantificarle en su Synodo, se haya innovado en nada, siendo de creer de su zelo, y talento, y el de sus successores, hasta aquí, lo executaron, assegurados de la notoriedad de la Jurisdiccion de la Abadessa, y de la preservacion de que gozan las Casas del Real Patronato, por el mismo Santo Concilio, que á la Jurisdicción espiritual referida, se llega la temporal, que igualmente ha exercido, y exerce en todos los dichos Lugares, en fuerza de legitimas concesiones de los Señores Reyes mis Antecessores, confirmadas por mi, en cuyos términos consta con claridad, ser aquella Dignidad Abacial, una de las expressadas por el mismo Santo Concilio, en el capítulo 11. sess. 25 de Regularibus: y que si el Santo Concilio en el capitulo mencionado la exceptuó, preservó en lo mas, que es la Cura de Almas; no parece, puede dudarse, quedó exceptuada, y preservada en lo menos, que es el examen y aprobación de los Confessores; no obstante la general disposicion del mismo Santo Concilio, en el capitulo 15 de la sess 23. en la qual no se comprehenden los Abades nullius, y de semejante Jurisdiccion: Que siendo mi Real animo la conservacion de las Regalìas de mi Real Patronato, no obstante la mencionada Bula, como lo ordena mi Real Carta citada, ha sido obligacion de la referida Abadessa, representarme las que ha gozado, y goza, aquella Real Casa, para que entendido de ellas, ordenasse, lo que fuesse mas de mi Real agrado, para que cessen en la novedad los mencionados Prelados, y para que pueda caminar la Abadessa con la seguridad, que desea en mis preceptos, y en aquella Religiosa ciega obediencia á los mandatos de su Santidad, sin fluctuar en materia de tanto peso. Y haviendose visto en mi Consejo de la Camara lo referido, fui servido mandar á la Abadessa de dicho Real Monasterio, informasse con justificación de todos los papeles, que tuviesse, lo que se havia practicado, en quanto á examen de Confessores, dar licencias para confessar, antes de la Bula Apostolici ministerii, nuevamente expedida, y lo que se pretendia alterar por los Ordinarios de los Territorios, en cuyas Diocesis están los Conventos de la Filiacion de dicho Real Monasterio, y demás Lugares de su Jurisdiccion, y de quanto en esta razon pudiesse conducir, para tomar la provindencia, que fuesse mas justa, y conveniente: A cuya orden satisfizo la referida Abadessa, presentando diferentes Bulas, è Instrumentos, diciendo: Que arreglandose á ellos, debla informar, que su Dignidad Abacial, de tiempo inmemorial, havia estado, y estaba en la quieta, pacifica possesion, uso, y exercicio de la Jurisdiccion espiritual omnimoda, quasi Episcopal en aquella Real Casa, su Hospital, que llaman del Rey, Monasterios, Iglesias, Ermitas de su Filiacion, y Obediencia, con fama pública de Privilegios Apostolicos, privativa á los Arzobispos, y Obispos, en cuyas Diocesis están sitos; conociendo en primera instancia privativamente de todo genero de causas beneficiales, civiles, y criminales, mixtas, voluntarias, y contenciosas, de provissiones, de Curatos, y Capellanias, su examen, aprobacion, y concession de titulos para celebrar, predicar, confessar, y exercer la Cura de Almas, dàr licencias para recibir el santo Havito á las Novicias, y professar, criar, y confirmar Abadessas, y demás Oficios, visitar, corregir, y castigar, explorar la voluntad á las Novicias, ponerlas en libertad, y darlas licencia para disponer de sus bienes, y renunciarlos, conocer de violación de clausura, de la inmunidad de las Iglesias, translacion de los Monasterios, erecciones, y aprobaciones de Cofradias, dar Dimissorias para Ordenes, criar Notarios, y Fiscales para el Juzgado, despachar Cartas Requisitorias de Justicias, y admitirlas; todo á vista, y tolerancia de los Arzobispos, y Obispos, sin contraliccion alguna: Y que si alguna vez lo han hecho, han sido judicialmente repelidos y condenados, sobre que hacia presente la Abadessa varios exemplares, añadiendo, que quando los Arzobispos, y Obispos, han ido á las elecciones de Prelada de aquel Monasterio, con los Despachos Reales, y Apostolicos, que se requieren, han pedido á las Governadoras su licencia, y permisso, para que sus Capellanes, y Confessores, puedan confessarlos: Que por Bula de la Santidad de Leon X, su data en Roma á trece de Noviembre de mil y quinientos y diez y siete, se halla aprobada esta Jurisdiccion, y Superioridad de la Dignidad Abacial, y concedida también la Facultad de reducir el numero de Monjas de todas sus Filiaciones, de estatuir, ordenar, y reformar lo que tuviere por conveniente: Y que ultimamente la Santidad de Urbano VIII, por otra del año de mil seiscientos y veinte y nueve, aprueba, y confirma todos los Privilegios, Preeminencias, Essempciones, y Jurisdiccion de la Dignidad Abacial, con la clausula nullius Dioecesis, pronunciada por su Santidad, y no por relación de la Parte: Buelta a ver en mi Consejo de la Camara dicha representacion, con las Bulas, è Instrumentos presentados, y demas papeles, que al mismo tiempo se han tenido presentes sobre este assumpto, y lo que en su vista ha expressado mi Fiscal, con atención á todo: He resuelto preveniros, y deciros, (como por esta lo hago) es conocido el Derecho, que assiste á la Dignidad Abacial de dicho Real Monasterio, para que con el pretesto de lo que se resuelve, y manda por la Bula: Apostolici ministerii, ni vos el Arzobispo, ni otros algunos Obispos, en cuyas Diocesis se hallaren Conventos, Iglesias, y Ermitas, que toquen, y pertenezcan á la Jurisdiccion de la dicha Abadessa, os introduzcais á pretender tomar conocimiento, ni usar de jurisdiccion alguna, perturbando, é inquetando la possession en que se halla. Lo primero, porque haviendose expedido la referida Bula, con el motivo, de que se observen diferentes disposiciones del Santo Concilio de Trento, esta, no solo comprehende á los Ordinarios Diocesanos, sino tambien á los que tienen Jurisdiccion Territorial, quasi Episcopal, y son nullius Dioecesis, como es la Dignidad Abacial del Real Monasterio de las Huelgas; por lo que para su execucion, y cumplimiento, como á uno de ellos mandó remitir la referida Bula. Lo segundo, porque, aun quando en lo expressado, pudiera haver alguna duda, (que no hay, sino un claro, y conocido Derecho de la Abadessa, á vista de los Instrumentos, y demás papeles presentados) por el mismo Santo Concilio Tridentino se declara, no perjudicarse, ni alterarse, por sus disposiciones, y Decretos, los Derechos, y Regalìas, en todo lo perteneciente á mi Real Patronato, y que estuviesse de mi inmediata Real Proteccion; y estandolo dicho Real Monasterio de las Huelgas, como uno de los más principales de mi Real Patronato, ni la Bula Apostolici ministerii puede comprehenderle, ni vos el Arzobispo, ni otros algunos Obispos, podeis, en virtud de ella, perjudicar la Dignidad Abacial en los Derechos, y Regalìas, que la pertenecen, y de que está en possession, y en algunas de ellas vencidos vos el Arzobispo de Burgos, y otros Obispos, en Juicio contradictorio. Y lo tercero, porque haviendo yo sido servido mandar, se aceptasse dicha Bula, se le diesse el passo, y entregasse para su execucion, y cumplimiento, fue con calidad, y sin perjuicio de mis Regalìas, y Patronato Real; por lo que en quanto á èl, no está aceptada, ni mandada cumplir dicha Bula: Y queriendo, è intentando vos el Arzobispo, ó qualquiera de los demás Ordinarios Diocesanos, por ella vulnerar los Derechos del referido Real Monasterio, y su Dignidad Abacial, os oponeis á lo mismo, que tengo resuelto, y mandado, y calidad, con que fui servido mandar aceptar dicha Bula, y que se entregasse para su execucion, y cumplimiento, con conocido excesso; pues no podeis ignorar mi inmediata Real Protección para con el dicho Real Monasterio, y ser éste de mi Real Patronato, como igualmente lo es el Hospital llamado del Rey, Conventos de su filiacion, y todo lo demás adherente á èl: En cuya consequencia os ruego, y encargo, que con el pretesto, y motivo de lo que se dispone, y ordena en la citada Bula Apostolici ministerii no inquieteis, ni perturbeis á el expressado Real Monasterio, y su Dignidad Abacial, en las Facultades, Derechos, y Regalìas, que la pertenecen, y en la de que los Confessores, que tiene nombrados en los Conventos de su Filiacion, puedan confessar con la licencia, que les tiene dada, sin obligarles á que pidan la vuestra, en cuya possession ha estado, y está. Fecha en el Pardo á veinte y dos de Enero de mil setecientos y veinte y ocho años. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Lorenzo de Vivanco Angùlo.

En la misma forma, que èsta, y con las mismas fechas, se expidieron Reales Celulas de S. M. al Cardenal Astorga, Arzobispo de Toledo, y á los Obispos de Leon, Astorga, Osma, Calahorra, y Palencia, y no se despachó al de Valladolid, por estár aquella Iglesia en Sede Vacante. El Abad de Vivanco.