5. Una referencia obligada: la costumbre contra legem en el Derecho canónico

Para dilucidar la cuestión conviene hacer referencia a la doctrina de la costumbre contra legem en el Derecho canónico; pues, como muy bien decía MANRIQUE, la jurisdicción de la Abadesa de Las Huelgas es contra vel supra omnem Ecclesiae morem33.

Sabido es que, tras una lenta evolución que culmina en el siglo mi, la costumbre logra un pleno reconocimiento como fuente del Derecho de la Iglesia, y acaba por imponerse incluso sobre el mismo Derecho legislado, que cede en muchas ocasiones ante la fuerza de la práctica en contrario34.

Para tener eficacia jurídica necesita, sin embargo, reunir determinados requisitos que indica Gregorio IX en el célebre Capítulo Quum tanto. Debe la costumbre ser respetuosa a la vez con el Derecho natural y con el Derecho positivo, pero puede perjudicar a éste siempre que sea razonable y legítimamente prescrita35.

Tres son, por consiguiente, las condiciones que debe tener una costumbre para dejar sin efecto a la ley escrita: conformidad con el Derecho natural, racionalidad y prescripción legítima.

La conformidad con el Derecho natural es requisito de toda costumbre, como en general de todo el Derecho positivo humano, que se encuentra subordinado al primero. Y es tal la importancia de este requisito que no admite excepción alguna. Por eso pudo decir BERNARDO DE PARMA36, al comentar el Capítulo Quum tanto: «Ninguna costumbre prevalece en contra del Derecho natural, aun cuando todos los hombres del mundo actúen en contrario»37.

En cuanto a la racionalidad, encontramos precedentes remotos en Derecho romano, con un dudoso texto del Emperador Constantino38, que ejerció gran influencia sobre los autores del Derecho común39; y otros precedentes próximos, en dos textos, uno de Alejandro III, correspondiente al III Concilio de Letrán de 117940, y otro de Inocencio III41, ambos recogidos en las Decretales de Gregorio IX.

¿Qué debe entenderse por costumbre racional?42. En general podría decirse que es racional aquella costumbre que es conforme a la razón. Pero surge en seguida un problema sobre la validez de la costumbre contra legem. Cabría objetar que no puede ser nunca razonable, porque el Derecho se funda sobre la razón, y la racionalidad de éste es incompatible con la racionalidad de la costumbre contra legem.

La cuestión es resuelta perfectamente por el ABAD PANORMITANO, al decirnos que si bien la incompatibilidad existe si se atiende a un solo fin o razón, la incompatibilidad desaparece si se les considera bajo aspectos diferentes, pues una costumbre contraria a una ley razonable puede, a su vez, ser razonable considerada desde otro punto de vista43.

Difícil es en verdad determinar con precisión el carácter racional o irracional de una costumbre. Por eso se entiende desde el HOSTIENSE que debe darse al juez libertad amplia para examinar las circunstancias del caso, aunque pueden indicarse algunas reglas teóricas para que le sirvan de guía44.

En términos generales, dicen los canonistas que ha de ser respetuosa con los principios superiores de la razón, es decir, no ha de oponerse a la ley natural mediata ni inmediatamente45, ni a la ley divina positiva46; ni hallarse prohibida de modo expreso por la ley eclesiástica47; y ha de promover, por otra parte, el bien de la sociedad en que se aplica48.

Mayores dificultades ofrece el tercer requisito de la costumbre contra legem —prescripción legítima— introducido por Gregorio IX49. Tras algunas vacilaciones, se entendió por costumbre legítimamente prescrita50 el uso observado sin interrupción durante el tiempo que señalen los cánones51. Se discutió sobre el tiempo necesario: unos exigían cuarenta años52; otros, diez solamente53; para algunos, regían esos mismos plazos según las varias clases de costumbre contra legem54; y no faltaron autores que dejaban el problema al arbitrio judicial, por estimar que el Derecho canónico no exigía tiempo determinado55.

Notas
33

Cfr. Annalium, III, ann. 1187, cap. IX, núm. 3.

34

Vid. RENÉ WEHRLE: De la coutume dans le Droit Canonique. Essai historique s'étendant des origines de l'Église au pontificat de Pie XI, París, 1928, y GOMMARUS MICHIELS: Normae generales juris canonici, II, Lublin-Polonia, 1929, págs. 12 y s.

35

«Quum tanto sint graviora peccata, quanto diutius infelicem animam detinent alligatam, nemo sanae mentis intelligit, naturali juri, cujus transgressio periculum salutis inducit, quacunque consuetudine, quae dicenda est verius in hac parte corruptela, posse aliquatenus derogari. Licet etiam longaevae consuetudinis non sit vilis auctoritas, non tamen est usque adeo valitura, ut vel juri positivo debeat praejudicium generare, niSi fuerit rationabilis et legitime sit praescripta.» (Cap. 11, Quum tanto, X, I, 4.)

36

Célebre Maestro de Bolonia en el siglo mil, más conocido con

el nombre de BOTTONI. Cfr. JOH. FRIEDRICH VON SCHULTE: Die Ge

schichte der Quellen und Literatur des Kanonischen Rechts, Stuttgart, 1875, II, págs. 114 y s.

37

«Nulla consuetudo prevalet contra jus naturale etiamsi omnes homines de mundo contra facerent» (Bottoni: Corpus juris canonici cum glossis ordinariis, Pars secunda, Lugduni, MDCLXXI, X, I, 4, 11).

38

L. 2 C. quae sit long. cons., 8, 52.

39

Cfr. PUCHTA: Das Gewohnheitsrecht, Erlangen, 1828-1837, I, páginas 186-188, y II, págs. 49-63 y 290-292.

40

Cfr. Cap. 1, Quum in cunctis, X, III, 11.

41

Cfr. Cap. 3, Ad nostram audientiam, X, 1, 4.

42

(42) Sobre cl problema en general, vid. LENCKEN: De pravis et irrationabilibus consuetudinibus, Helmstadt, MDCXLIII.

43

(43) Cfr. Commentaria Primae Partis in Primum Decretalium librum, Venetiis, 1591, comentario al cap. Quum tanto, folios 91 y s.

44

fr. Summa Hostiensis, Venetiis, MDCXCVIII, 1, 1, tít. IV, De consuetudine, núm. 2.

45

Cfr. MARTÍN OE AZPILCUETA: Consiliorum et responsorum, quae in quin que libros, iuxta numerum et titulos Decretalium distribuuntur. Volumen primum, Lugduni, MDXCIIII, pág. 362.

46

Cfr. SANTO TOMÁS: Summa Theologiae, Quaest. XCVII, Articulus III, ad primum, ed. Marietti, Taurini-Romae, MCMXL, tomus secundus, pág. 553.

47

Cfr. BERNARDO DE P \ RMA: 10C. Cit., Glosa «rationabilis».

48

Cfr. BALDO DE UBALDIS: Ad tres libros Decretalium Commentaria. Lugduni, MDLXXXV, ad c. 11, X, I, núm. 24.

49

Un precedente inmediato se encuentra en el cap. Quum Ecclesia Sutrina, de Inocencio III, cap. 3, X, II, 12.—Soore el tema en general, vid. ZOANETTI: Tractatus de moribus majorum et longa consuetudine, Venetiis, MDLXV; HOCHTETTER: De praescriptione consuetudinis ad cap. ult. X de consuetudine, Stuttgart, 1776; y KREUTZWALD: De canonica juris consuetudinarii praescriptione, Berolini, 1873

50

En el Corpus Juris Canonici se emplean indistintamente los términos «consuetudo praescripta», «legitime praescripta» y «canonice praescripta».

51

Cfr. BAUDUIN: De consuetudine in jure canonico, Lovanii, 1888, número 137.

52

Cfr. JUAN OE ANDRÉS: Novella commentaria in Decretales Gregorii IX, Summa de consuetudine, Venetiis, MDCLXXXIX, núm. 38.

53

Cfr. LUGO: Disputationum de Justitia et Jure, TOmus primus, Venetiis MDCCXVII, Disputatio VIII, núm. 94, págs. 130-131.

54

Cfr. LAYMANN: Theologia Moralis, Lutetiae Parisiorum, MDCXXX, Liber primus, Trac. IV, cap. III, núms. 4 y s., pág. 47.

55

Cfr. SCHWERING: Zur Lehre vom kanonischen Gewohnlzeitsrecht, Warendorf, 1888, pág. 53, nota 1.