10. Examen del caso de Las Huelgas

Con la doctrina expuesta sobre la costumbre contra legem fácil resulta ya resolver el problema que nos interesa.

La cuestión queda planteada en estos términos: ex consuetudine puede una mujer adquirir el privilegio de jurisdicción eclesiástica (en lo que no afecte a la potestad de orden) siempre que conste por lo menos el consentimiento tácito del Romano Pontífice, deducido del hecho de no condenar dicha costumbre cuando fácilmente podía hacerlo. No basta aquí el consentimiento general o jurídico, por tratarse de costumbre dudosamente racional. Luego probado que el Sumo Pontífice aprobó, al menos tácitamente, la costumbre del Monasterio de Las Huelgas de ejercer jurisdicción sobre las personas eclesiásticas y seculares dependientes de la Abadesa, quedará probado también el título jurisdiccional de esta Señora.

Hemos de partir de la base de que nos hallamos en presencia de una verdadera costumbre, es decir, del ejercicio continuado durante cierto tiempo de esa jurisdicción, por parte de la Abadesa, de modo público y con el asentimiento de los sujetos pasivos de esa potestad espiritual, que se comportaban como si existiera verdadera norma jurídica.

Este punto no merece particular examen. Baste con lo dicho a lo largo de nuestro estudio, donde creemos se prueba suficientemente el ejercicio secular de la jurisdicción y la mente de los súbditos de la Abadesa, que acuden a ella en demanda de licencia para celebrar la Santa Misa para confesar, para predicar, para contraer matrimonio, para recibir órdenes sagradas, etc.

Del ejercicio público de la jurisdicción tampoco cabe la menor duda: hablamos ya de la fama de esta jurisdicción y del parecer emitido por los más prestigiosos Prelados y canonistas del siglo XVII en favor de la Abadesa; así como de los conflictos jurisdiccionales, que en más de una ocasión parecía que iban a acabar con las preeminencias de Las Huelgas99.

Y si se exige, con REIFFENSTUEL, el consentimiento del superior del Monasterio para introducir esta costumbre, ahí tenemos la terminante aprobación del Abad y Capítulo del Císter100.

Que el Romano Pontífice aprobó también el ejercicio de la jurisdicción es punto fácil de comprobar.

El mismo Inocencio III, que se indigna porque las monjas ejercían actos de la potestad de orden101, calla acerca de los actos de jurisdicción, que ya ejerció Doña Misol a poco de fundarse el Monasterio102. Si, como es de suponer, los Obispos le informaron enteramente sobre el proceder de la Abadesa, el silencio del Papa puede entenderse, sin dificultad, como asentimiento tácito en lo que no es objeto de la reprensión.

No conviene, sin embargo, exagerar la importancia de ese documento, porque ni siquiera sabemos con certeza si aludía el Papa a la de Las Huelgas.

Pocos años después, Inocencio IV, a petición del Rey Sabio, expide una Bula desde Lyon el día 19 de diciembre de 1245 en favor de Santa María la Real, donde se dice: «… y os aseguramos con el patrocinio de las presentes las costumbres de vuestro Monasterio razonables y antiguas, y hasta ahora en él pacíficamente observadas; y también las dispensaciones, gracias y licencias no opuestas a la salud de las almas, que el Capítulo General y Abades del Císter os han concedido. Y otrosí, las indulgencias, privilegios, libertades, inmunidades y otras cualesquiera cosas que pía y próvidamente concedieron al dicho Monasterio los Romanos Pontífices, Reyes, Príncipes y Varones»103.

¿Alude aquí su Santidad al ejercicio consuetudinario de la jurisdicción eclesiástica? Pudiera entenderse así, pero también es muy probable que el alcance de la Bula se reduzca simplemente a confirmar las costumbres regulares de la vida interior del Monasterio.

En el siguiente siglo vemos ya aprobada expresamente la jurisdicción de la Abadesa por el Auditor de la Rota, don Juan Francisco de Padua, comisionado por el Papa Pío II para el conocimiento de la causa promovida con ocasión de la sentencia dictada por la Abadesa Doña María de Guzmán contra el Freyle Martín de Salazar104.

Pero tal vez se estime de poca fuerza esta aprobación por limitarse a la superioridad sobre los Freyles.

Convenía una aprobación sobre la base del conocimiento pleno de los hechos que venían sucediéndose. Esto se logró en 1566 con la inhibitoria de don Juan Aldobrandini, comisionado por San Pío V para resolver un conflicto jurisdiccional. Fue la propia Abadesa quien informó al Pontífice del ejercicio ab immemorabili de su amplia potestad. Y el Pontífice, lejos de reprobar esta costumbre, la confirma tácitamente por medio de su Auditor, al insertar íntegramente la exposición que le había dirigido la Señora Abadesa105.

A principios del siguiente siglo despacha Urbano VIII su Bula Sedis Apostolicae, donde califica al Monasterio de nullius dioecesis106.

En este documento se leen las siguientes cláusulas en favor de Las Huelgas:

«Todos y cada uno de los privilegios, indultos, prerrogativas, preeminencias, libertades, inmunidades, exenciones, y las demás gracias tanto espirituales como temporales concedidas por cualquiera de los Romanos Pontífices Predecesores nuestros y por la Sede antes mencionada y sus Legados, Vice-Legados y Nuncios, de cualquier modo, en cualquier tiempo, en cualquier tenor y forma, con tal que estén en uso y no repugnen a los sagrados cánones y a las demás Constituciones y Disposiciones apostólicas y a los Decretos del Concilio Tridentino y también a las Reglas establecidas de la Orden, y que no estén revocadas ni estén comprendidas en ninguna revocación, las aprobamos por autoridad apostólica a tenor de las presentes y las confirmamos y les añadimos para siempre la fuerza de la inviolable firmeza apostólica»107.

Y añade la siguiente cláusula de irrevocabilidad:

«Nos declaramos que las presentes cartas de ningún modo están comprendidas, sino que han de quedar a salvo de cualquier disposición contraria que revoque, suspenda, limite, derogue, etc., gracias semejantes o distintas, ya sea dada por Nos o por los Rumanos Pontífices sucesores nuestros, ya por la Sede Apostólica, bajo cualquier expresión y forma, y en cualquier tipo de cláusulas y decretos; y cada vez que las presentes cartas sean invocadas, se tendrán por restituidas, repuestas y reintegradas plenamente a su prístino estado de absoluta validez, y como dadas de nuevo, sin que obste cualquier disposición posterior, a la que en tiempo fuere Abadesa de dicho Monasterio, quienquiera que sea; y sobre ellas cualesquiera jueces ordinarios y delegados, incluso auditores de causas del Palacio Apostólico, o Cardenales de la Santa Iglesia Romana, aunque sean Legados o Vicelegados a lacere, o Nuncios de la misma Sede, perpetuamente habrán de juzgar y definir que es nulo e ineficaz todo lo que llegare a atentar, conscientemente o por ignorancia, a estas cartas, sea quien fuere la autoridad de quien provenga»108.

¿Puede negarse la aprobación de la potestad de la Abadesa?

Notas
99

Merece citarse un curioso edicto, que obra en nuestro poder, publicado por la Abadesa en 28 de dieiembre de 1854, donde aparece con toda claridad el ejereicio de la jurisdicción cuasi episcopal:

«Nos Doña María Joaquina Calderón, por la Graeia de Dios y de la Santa Sede Apostóliea, Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas, ete.

»Hacemos saber a todos nuestros amados súbditos estanteS y habitantes dentro de los Compases de nuestro Monas+ erio, y del Hospital del Rey, y en los lugares de nuestra jurisdicción, de eualquier estado, clase o condición que sean, y a las Religiosas de los Monasterios de nuestra filiación, que el Excmo. Señor D. Alejandro Franehi, encargado de negocios de la Santa Sede en Madrid, nos ha remitido en 10 de este mes la carta enciclica que Nuestro SS. P. Pío IX se dignó expedir en 1.0 de Agosto de este año a todos los Prelados del Orbe católico, y juntamente nos ha enViado otras letras encíclicas, expedidas en 21 de Noviembre de 1851, de las que se hace mención en las reVerendas del último Agosto, que fielmente traducidas a nuestra lengua Vulgar dieen así...»

Después de insertar las letras pontificias —por las que Pío IX encarga a los Obispos que señalen un espacio de tres meses a sus fieles para ganar el jubileo por él concedido—, agrega la Abadesa:

«Hemos recibido las preinsertas letras Apostólicas con el respeto y acatamiento debidos, y del mismb modo las publicamos con acuerdo de nuestro Asesor y Conyúdice Eclesiástico: y señalamos el tiempo para ganar el Santo Jubileo, los tres meses desde el día Veinte del próximo mes de enero hasta igual dia del de abril de 1855.»

«Designamos para que puedan hacerse las tres Visitas, en nuestro territorio de Huelgas la Iglesia de nuestro Monasterio, y la Parroquia de San Antón: en el Hospital del Rey la Iglesia Parroquial y la Hermita de San Amaro: en los demás territorios de nuestra jurisdicción la Iglesia Parroquial; y en cuanto a las Religiosas y Seglares que no salen de la clausura, señalamos para las expresadas Visitas la Iglesia de sus respectivos Monasterios.

»Usando con la mayor reverencia de las facultades concedidas por S. S. concedemos a todos los fieles de nuestra jurisdicción y respectiVamente a los confesores las gracias y facultades que se expresan en las letras preinsertas, y las eontenidas en las de 21 de noViembre de 1851 que se extractan a continuación...»

Fíjese el lector en el hecho de que es el propio Nuncio quien remite la encíclica a la Abadesa, y que ésta, por su parte, se incluye entre «los Prelados ordinarios del Orbe católico», a quienes se dirige Pío IX, y, como cualquiera de ellos, señala a sus súbditos de toda clase el tiempo para ganar el' jubileo, y confiere a todos sus fieles y confesores las gracias contenidas en las letras apostólicas.

Publicamos fotocopia de este edicto en la lámina XIII.

100

Vid. supra, Cap. VIII, núm. 8.

101

Vid. supra, Cap. VI, núm. 7.

102

En enero de 1188 Don Juan de Palacio y su mujer, Doña Marina, donaron al Real Monasterio toda la hacienda que tenían en Mazuela y las casas que poseían en el barrio de San Martín, de Burgos, y al mismo tiempo dicen en su carta que «sanos de alma y cuerpo nos damos a nosotros mismos a Dios y al Monasterio de Santa María la Real y su Abadesa Doña Sol... y hacemos voto de obediencia según la Regla de San Benito»; a continuación añaden que: «la Abadesa y convento les recibieron en hermandad y les concedieron participación de sus gracias en vida y en muerte». En Virtud de este Voto y obediencia prestados a la Señora Abadesa, ésta les designó para que habitasen la casa y el lugar de Estepar con estas condiciones: «que allí Vivan y trabajen, cuiden los ganados y animales, y se porten en todo según la voluntad de la Abadesa, no tomando para sí de los bienes y rentas de aquella casa sino el alimento y vestido...; permanezcan en dicha casa durante toda su Vida, y cuando alguno de ellos finare, el que sobreViviese reciba el hábito de la Orden y Viva en Congregación o conVento». De esta especie de profesión fueron testigos el Alcalde de Burgos, Don García; el prior del Monasterio de Valbuena, Fr. Miguel; otro monje de este Monasterio; Fr. Antonio, monje de Eujedo, y dos Capellanes del Real Monasterio.—Cuatro meses antes, en septiembre de 1187, había ya recibido D.' Misol a otro matrimonio en iguales condiciones. Los cónyuges, llamados D. Pedro Pérez y D.' Juliana, debían viVir en la casa de Isar, eran considerados hermanos y consortes de todas las gracias del Real Monasterio en Vida y en muerte, y habían de guardar obediencia a la Abadesa, dc quien son estas palabras del instrumento que ha llegado a nosotros: «Et Vos estote fideles in omnibus secundum obedienciam quam promisistis nobis.» (Cfr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, pág. 311.)

103

MUÑIZ, op. cit., pág. 212.

104

Vid. supra, Cap. IV, nota 49.

105

Vid. supra, Cap. VII, núm. 6.

106

Vid. supra, Cap. VI, núm. 2.

107

«Omnia et singula priVilegia, indulta, praerogatiVas, praeminentias, libertates, immunitates, exemptiones, aliasque gratias, tam spirituales quam temporales, per quoscumque Romanos Pontifices Praedecessores nostros, ac Sedem praefatam, illiusque Legatos, Vice-Legatos, et Nuncios, quomodolibet, et quandocumque sub quibuscumque tenoribus, ac formis concessa, dummodo sint in usu ac sacris canonibus aliisque apostolicis Constitutionibus et Ordinationibus ac decretis concilii Tridentini etiam ordinis institutis Regularibus non repugnent atque reVocata non sint nec sub ulla revocatione comprehendantur, Apostolica aucthoritate earundem tenore praesentium approbamus, et confirmamus, illisque perpetue, et inviolabilis Apostolicae firmitatis robur adiicimus.»

108

Decernentes praesentes litteras sub quibusvis similium, Vel dissimilium gratiarum revocationibus, suspensionibus, limitationibus, derogationibus, aut aliis contrariis dispositionibus, et per Nos, et successores nostros Romanos Pontifices pro tempore existentes, Sedemque praefatam, sub quibuscumque verborum expressionibus, et formis, ac eum quibusvis clausulis, et decretis pro tempore quomodolibet factis, minime comprehendi, sed semper ab illis excipi et quoties illae emanabunt toties in pristinum et validissimum statum restitutas repositas et plenarie reintegratas ac de noVo etiam sub quacumque postcriori datas per Abbatissam dicti Monasterii pro tempore existentem quandocumque eligenda concessas esse et fore eisque perpetuo per quoscumque judices ordinarios et delegatos etiam causarum Palatii Apostolici auditores ae Santae Romanae ecclesiae Cardinales etiam de latere Legatos et vicelegatos dictaeque Sedis Nuncios judicari, et deffiniri debere: irritum quoque, et inane quidquid secus super his a quocumque quaVis aucthoritate, scienter, Vel ignoranter contigerit attentari.»