1. Los tres aspectos de la autoridad de la Abadesa: señorío civil, administración del patrimonio y superioridad espiritual

Pero dejemos la superioridad de la Abadesa como Madre y Prelada de las religiosas cistercienses de su extensa provincia, para exponer objetivamente su autoridad y preeminencia en el famoso Hospital dei Rey.

Tres aspectos deben distinguirse en esta cuestión:

1.° Señorío civil de la Abadesa sobre el Hospital y sus villas y lugares; 2.° Administración de su patrimonio en orden a conseguir los fines para que fue fundada esta institución; 3.° Superioridad espiritual de la Abadesa sobre el Comendador y demás religiosos del Hospital, así como sobre el Cabildo de Capellanes existente en el mismo.

Del señorío civil no debemos tratar en este momento, pues habiendo expuesto con cierta amplitud en páginas anteriores la potestad temporal de que gozó la Abadesa, allí nos remitimos, advirtiendo tan sólo que en el Hospital y en las villas y lugares de él dependientes ejerció la jurisdicción civil y criminal mediante los Alcaldes, Merinos y Alguaciles por ella nombrados1.

Vamos, pues, a ocuparnos de las facultades administrativas de la Abadesa y de su jurisdicción canónica, advirtiendo, sin embargo, que en la exposición de esta última silenciaremos por ahora cuanto se refiere al Cabildo de Capellanes, para examinar únicamente su prelacía sobre las personas religiosas al servicio del Hospital.

Notas
1

En todo tiempo nombraron las Abadesas los ministros de Justicia del Hospital y de las villas y lugares de su Señorío, reservándose, sin embargo, el conocimiento de las causas en grado de apelación. Ciertamente que en alguna ocasión fueron los Comendadores quienes nombraron los Alcaldes y Merinos, pero ello tan sólo por delegación de laS AbadeSas. ASí fue reconocido por el mismo Real Consejo en muchas ocasiones, menos en una sentencia dada en 7 de marzo de 1536 para resolver el litigio pendiente entre la Abadesa y el Comendador acerca de las atribuciones de aquélla, en cuya sentencia se dice: «Fallamos la jurisdicción del dicho ospital e su Compas e lugares e vasallos suyos sea distinta e apartada de la jurisdicción del dicho monesterio, e la Señora Abadesa o Abadesas que por tiempo an sido no se ayer entremetido ni podido entremeter ni en primera instancia ni en grado de apelación en las causas que habían ocurrido» (A. R. M., leg. 36, núm. 1.802).