2. Las Capellanías del Monasterio, verdaderos beneficios, cuya provisión competía exclusivamente a la Abadesa. Subordinación a ella de los Capellanes

Y comenzando con la dependencia de las personas eclesiásticas, veamos en primer término los poderes de la Abadesa sobre los capellanes de Las Huelgas y del Hospital del Rey.

Escribía Muñiz, a propósito del Monasterio: «Además del Coro que forma aquella respetable Comunidad, se ve otro en la Capilla Mayor de aquel gran templo, ocupado por veintiún capellanes seculares (incluso nueve Músicos y además de éstos un Sacerdote con el empleo de Sacristán Mayor), a cuyo cargo está la celebración de las funciones eclesiásticas, Misas cantadas, aniversarios y otras obligaciones, que todo se cumple con la misma solemnidad y aparato que en las Catedrales, sin que por eso se interrumpan las de la Comunidad, a excepción de los días muy clásicos, en que hay papeles de Tercia y Misa… Todos estos capellanes están sujetos y subordinados a la Ilustrísima Abadesa, a quien toca privativamente la provisión de dichas Capellanías: sus Congruas, además de otros emolumentos, ascienden a cerca de doscientos cincuenta ducados cada uno: suficiente para una manutención honrosa, y cual compete al carácter y honor de sus personas y a la magnificencia y esplendor dei Real Monasterio, que en sólo la asignación de esta renta, sin contar los repasos de casas y habitaciones, que a todos franquea libres, expende al año más de cincuenta y siete mil cuatrocientos reales»1.

Tratábase, pues, de verdaderos beneficios, cuya provisión competía exclusivamente a la Abadesa, como consta en los documentos de fundación llegados a nosotros de alguna de estas capellanías.

Así, en el acta redactada por la Comunidad de Las Huelgas en 1659, por la que se erige una Capellanía en honor de Felipe IV, para corresponder a los favores de este Monarca, se dice:

«… con licencia, que primero y ante todas cosas nosotras, la dicha Priora y Subpriora y demás monjas y convento, pedimos a S. S.ª la dicha Señora Doña Jerónima de Góngora, Abadesa de esta Real Casa, nuestra Prelada y Superiora inmediata a la Santa Sede Apostólica para hacer y otorgar esta escritura y lo en ella contenida, y S. S.ª que presente estaba, dixo que la daba y concedía tan bastante como puede y de derecho es necesario, y nosotras las dicha priora y subpriora monjas y convento la aceptamos: y de ellas usando todas de acuerdo y conformidad nemine discrepante, decimos que por cuanto S. M. el Rey nuestro Señor Don Felipe cuarto el Grande, que hoy reina en estos reinos y Dios guarde largos años, imitando a sus augustos, píos y santos progenitores, procurando mejoramiento de la hacienda de esta Real Casa y su conservación en el lustre, grandeza y autoridad que hasta ahora ha conservado, y atendiendo a la necesidad del repaso de las ruinas de su templo, y en atención que amenazaban daños irreparables en breve tiempo, no ocurriendo con toda brevedad a prevenir el remedio conveniente, fue servido, para que esto se consiguiere y dispusiere desde luego, de hacer merced a este dicho Real Convento de cuatro mil ducados de renta perpetua en cada año, situados en el donativo perpetuo con que el reino de Galicia sirve a S. M., de que se sirvió de mandar despachar su privilegio, y está despachado en forma de favor de esta Real Casa en su cabeza, y dicha renta se va convirtiendo toda en repasos precisos y fábrica de este Real Convento, para comodidad y vivienda decente del y sus religiosas, y principalmente para repasos de la iglesia y gastos de la sacristía, todo a orden de S. M. y con superintendencia del Señor Don José González, Caballero de la Orden de Santiago, de los Consejos Reales de Castilla y Cámara e Inquisición Suprema, Protector de esta Real Casa y por decreto especial de S. M., y en parte de agradecimiento de tan singular beneficio y merced, deseando este Real Convento mostrar el debido reconocimiento, en cuanto le sea posible, y para que mercedes, honrras y favores tan singulares de un príncipe tan piadoso y restaurador desta Real Casa, no las borre el olvido del tiempo y sirvan de exemplo a su Real posteridad, ha acordado servirle con fundarle, como desde luego fundamos, en él una capellanía perpetua y beneficio eclesiástico de la calidad y naturaleza de las que en él están fundadas por el Santo Rey D. Alonso, fundador de esta Real Casa, que se ha de proveer por la Abadesa que es y por tiempo fuere della, como las veinte capellanías Reales que hoy están fundadas y dotadas en este Monasterio, y con las mismas calidades, honores y preheminencias que tienen los demás capellanes…»2.

Y por si cupiera duda sobre el carácter de las capellanías del Monasterio, véase este otro documento de 1313 de la Infanta Doña Blanca sobre fundación de las ocho capellanías de su nombre:

«… mando que haya, en el Monasterio dicho, siempre ocho capellanes más, que ponga la Abadesa, a las quales mando que den a cada uno quatrocientos et cincuenta mrs. para comer et para uestir, o sinon que les den para uestir a cada uno doscientos et cinquenta mrs. et raciones de uianda como a los clérigos del mo

nasterio. Et por rasón de estas raciones si gelo dieren a los dichos capellanes, mando que tome el mayordomo del monasterio para la mayordomía cada uno desta renta destas salinas3 dos mil mrs. Et questos dichos capellanes que digan cadal día misas en el monasterio por mi alma en esta guisa: el uno de la Trinidad, el otro de Sancta María, el otro de Fidelium Deus e los otros cinco de requiem especialmente por mí. Et el monasterio prouéalos e deles todo lo que ouieren menester por el oficio de las misas et en los otros oficios, así como los otros clérigos del monasterio, et sean perpetuos. Et quando alguno dellos finare o dexase de su uoluntad la dicha capellanía, la abbadesa que fuere por tiempo puede poner en su lugar otro qual entendiese segund Dios et su alma que más cumpliere para ello et sea perpetuo como dicho es. Et cada uno de estos dichos capellanes, acabada su misa cadal día, salga para la mi sepultura et diga un responso con su colecta. Et de sí salga al cimenterio con agua bendita et diga un responso con su colecta por todos los finados, et por esto señaladamente aya cadal día uno destos capellanes, dos dineros de esta moneda que corre. Et el día del mío aniversario, cada uno dos mrs. Et así mando que geles den.»

Muy bien indica RODRÍGUEZ LÓPEZ al comentar este documento4, que estas Capellanías fueron beneficios eclesiásticos, pues su fundación reúne todas las condiciones que el derecho canónico prescribe para su establecimiento. Se les asigna la dotación conveniente de un modo irrevocable y a perpetuidad; se establece el título necesario, determinando no sólo la iglesia del Real Monasterio, sino los cargos que deben cumplirse, .y se presume con fundamento la legítima autoridad de la Iglesia aprobando esta institución, pues el hecho de haber existido estas Capellanías con su nombre propio, esto es, de la Infanta, durante tantos siglos, y hasta hace poco tiempo; no deja lugar a duda respecto a esta condición5.

La subordinación de los capellanes a la Señora Abadesa se aprecia en los derechos que ésta tenía de visitarles y dar definiciones6 y, sobre todo, en la potestad de enjuiciar su conducta y de imponer penas graves, si el caso lo aconsejaba.

Un ejemplo claro del ejercicio de esta jurisdicción lo tenemos en el proceso formado por la Abadesa en 1596, con motivo del incidente de los asientos a que hicimos referencia en páginas anteriores7; mandó meter presos en la Torre del Compás a los veinte capellanes con orden de que no se les diesen «las raciones de pan, vino y demás cosas hasta pasados los veinte días». Que tales medidas extremas no eran algo extraordinario se deduce de la protesta de los inculpados, «que habían sido siempre tan obedientes que cuando la causa lo requería se habían ido ellos a la cárcel, sin que les llevasen alguaciles seglares»8.

Notas
1

Op. cit., tomo V, págs. 172-173.

2

A. R. M., leg. 20, núm. 779.

3

Se refiere a las salinas de Mana y Poza, legadas al Monasterio por la misma Infanta.

4

Cfr. op. cit., I, págs. 207-208.

5

Aparte de la fundación de Capellanías por las personas reales o en su obsequio, merecen citarse las dos fundadas por Don Antonio Ramírez de Arellano en su testamento de 1577 (A. R. M., leg. 20, número 747).

6

Pueden verse testimonios de estas visitas y definiciones en el Archivo de Las Huelgas, leg. 21, núm. 831, fols. 69 y 70.

7

Vid. supra, pág. 50.

8

A. R. M., leg. 39, núm. 1.181.