4. Los poderes de la Abadesa, según este canonista

Después de probar, con argumentos que luego examinaremos10, que la señora Abadesa tenía en su tiempo jurisdicción espiritual episcopal con territorio separado y nullius dioecesis, pasa a referir detenidamente lo que podía en particular dicha Señora en virtud de tal jurisdicción11.

La doctrina de FUENTES puede resumirse en estos puntos:

1.° Puede y le compete a la señora Abadesa del Real Monasterio de Las Huelgas conferir beneficios curados y no curados, que fueren de su distrito y estuvieren en las Iglesias de su diócesis separada.

2.° Tiene potestad también para instituir los curas y beneficiados, institutione etiam authorizabili, seu conferente illius curam animarum, porque éste es acto de jurisdicción y no de orden.

3.° No pueden los Obispos, ni como Delegados de la Sede Apostólica ex vi juris communis, visitar las iglesias ni altares, etiamsi in eis sit administratio Sacramentorum, ni a los curas y clérigos o beneficiados que fueren del distrito y jurisdicción de la señora Abadesa.

4.° Como los Obispos, tiene autoridad para castigar y proceder contra cualquier predicador que en su diócesis o distrito predique algunas herejías, aunque dicho predicador fuese exento.

5.° También, como los Obispos, puede castigar a cualquier seglar que en su diócesis y distrito et extra suum Monasterium delinquiere y pecare.

6.° Igualmente entra dentro de sus atribuciones unir beneficios o iglesias parroquiales de su diócesis separada, así como trasladar y mudar los beneficios simples de las iglesias caídas a otras que no lo estén, y cuidar se reedifiquen las iglesias parroquiales caídas.

7.° Puede y le compete, como a los Obispos, conocer y pasar las dispensaciones y gracias que vinieren de Roma a su diócesis o distrito12 y asimismo conmutar las últimas voluntades o disposiciones cuando haya causa justa y necesaria.

8.° También tiene derecho a conocer de la subrepción y obrepción de alguna gracia concedida a alguno super absolutione alicujus publici criminis y examinar si es verdadera y si lo fue también la relación.

9.° Puede visitar y ejecutar todas las obras pías de cualquier Colegio y Hospital que tuviere en su diócesis o distrito13.

10.° Tiene capacidad de visitar y examinar la suficiencia de los Notarios Apostólicos, Imperiales o Reales, y si no los hallare suficientes o hubieren delinquido en sus oficios, castigarlos y prohibirlos perpetuamente vel ad tempus, aunque en ello, como en toda la materia de jurisdicción, debe siempre atenderse a la costumbre y al modo que se ha usado.

11.° Puede y le compete, como a los Obispos, conocer de las causas matrimoniales y criminales que hubiere entre sus súbditos, con la sola diferencia de que para ello necesitará la Abadesa nombrar un juez eclesiástico, persona de letras y virtud, como siempre lo hace.

12.° Le compete asimismo aprobar confesores para todos sus súbditos, así seculares como regulares, y examinarlos por personas idóneas que nombre para ello, y ni los tales confesores ni curas que instituyere han menester examen ni aprobación de Obispo ni Arzobispo ni de otro superior para ejercer su oficio. Advierte FUENTES que no obsta a la anterior doctrina que muchas veces pregunte la señora Abadesa a los que ha de aprobar para confesores y curas si han sido aprobados o ejercido este ministerio en otros Obispados, puesto que esto ya se ve que no lo hace por necesidad, sino para entérarse mejor de su suficiencia y excusarse de más riguroso examen, como también suelen hacerlo muchas veces los Obispos y Provisores, sin que esto quiera decir que no puedan por sí examinarlos y aprobarlos, aunque nunca hubieran ejercido el ministerio de la confesión en otras diócesis.

13.° Estos curas nombrados e instituidos por la señora Abadesa podrán confesar no sólo a sus feligreses y súbditos, sino también a los forasteros y peregrinos, siempre que no vayan con fraude por huir de sus propios párrocos y salvo el privilegio de la Bula de Cruzada y otras especiales. En los mismos términos pueden absolverlos de los casos reservados por los respectivos Obispos, siempre que estén autorizados para ello por la Abadesa.

14.° Puede dar confesores, aprobarlos y exponerlos para todos los Monasterios de monjas que están a ella sujetos, y ni éstos ni los demás súbditos seculares y regulares que son de su obediencia se pueden confesar con otros confesores que con los señalados y aprobados por la Abadesa, salvo especiales privilegios.

15.° De la misma manera le compete dar licencias a cualquier persona idónea, así regular como secular, para que pueda predicar en su diócesis y territorio separado14.

16.° Goza de la potestad de dar dimisorias a sus súbditos, aunque sean seglares, para ordenarse por cualquier señor Obispo.

17.° Le compete dar licencia y remitir las denunciaciones necesarias para que sus súbditos contraigan matrimonio.

18.° Igualmente dar licencia de asistir a dichos matrimonios, aunque, a diferencia de los Obispos, no podrá asistir por sí, por no ser sacerdote.

19.° Puede juntar Sínodo en su diócesis y hacer constituciones sinodales y leyes, no sólo para los súbditos regulares, sino también para los seculares.

20.° La señora Abadesa tiene autoridad pata reservar muchos casos respecto de sus súbditos, como cualquier otro Prelado; pero en esto, como en lo anterior, se debe atender mucho a la costumbre.

21.° Tiene facultad, por medio de sus jueces eclesiásticos, diputados para ello, de poner censuras, entredicho y cesación a divinis, pero no por sí inmediatamente, porque esto pide orden clerical.

Puede, sin embargo, por sí, poner obediencia rigurosa y espiritual y que obligue ex vi voti solemnis a todos sus súbditos regulares, y, a diferencia de las demás Abadesas, que no tienen esta jurisdicción espiritual, es capaz de dispensar a sus súbditos eclesiásticos y regulares del oficio divino, siempre que ocurra causa para ello. Y asimismo es de su competencia dispensar a sus súbditos y conmutarles los votos, como también irritarlos, y, en sentencia probable, dispensarse a sí misma los votos.

22.° Le compete también, a diferencia de las otras Abadesas, dar licencias de entrar y salir de los conventos de monjas que a ella están sujetos.

23.° Puede esta Señora, finalmente, dar licencia y permisión para que en su diócesis e iglesias pueda ejercer y usar los actos pontificales e insignias cualquier señor Obispo.

Sólo no puede, a juicio de FUENTES, conceder indulgencias ni para sus súbditos ni en su diócesis, porque esta potestad es reservada a los señores Obispos.

Notas
10

Contenidos en op. cit., § VI, núms. 32 a 38, folios 14 v. a 22.

11

Vid. op. cit., § VII, núms. 39 a 71, folios 22 a 30.

12

El mismo FUENTES cita dos ejemplos del uso de esta facultad. En una ocasión vino de Roma, remitida al Ordinario, una gracia o indulgencia particular que había impetrado para un altar del convento de San Bernardo, filiación de Huelgas, cierta religiosa de aquel Monasterio. Y habiendo intentado el Provisor, como Ordinario del Arzobispado, ejecutarla, diciendo le pertenecía, se opuso la señora Abadesa de LaS Huelgas, y convencido el Provisor, declaró más tarde que le incumbía a aquélla como a Ordinario del convento de San Bernardo de Burgos. Y en otra ocasión, por sentencia del Nuncio de Su Santidad, se remitió también otro negocio semejante a la señora Abadesa, como a Ordinario (cfr. Discurso, núm. 34, folio 18).

13

En el leg. 21, núm. 831, del A. R. M., folios 65 y 66, pueden verse testimonios de aprobación de Reglas y Capítulos de varias Cofradías.

14

Es tradición que una señora Abadesa del Monasterio de Las Huelgas —así nos lo relataba, a través de las rejas del Contador Alto, la Ilustrísima Señora que regía en 1944 la Santa Casa—, como oyera un sermón de cierto reverendo Capellán y le pareciera de bien poca hondura el trabajo oratorio, remitió al clérigo, a manera de obsequio, una gran bandeja de plata colmada de cebada. Topó Usía con un hombre decidido y nada lerdo, que se quedó la bandeja y devolvió a su Ilustrísima Señora la cebada. Donde las dan las toman.