5. Intromisión en la filiaciones

Podrá decirse tal vez que el hecho relatado prueba a lo sumo el recelo de la Abadesa, temerosa de que su jurisdicción fuera mermada por los Obispos, y su entereza para oponerse a cualquier preceden te peligroso pero que no entra en el ámbito de su potestad espiritual, por tratarse, como ella misma lo confiesa, de un asunto meramente civil.

Nada oponemos, por nuestra parte, a semejante objeción. Preferible nos parece seguir relatando hechos que van centrándose cada vez más en el punto fundamental de nuestro estudio.

Vamos a ver en seguida cómo el Romano Pontífice reprimió enérgicamente la conducta de un Obispo de Segovia que quiso desconocer la superioridad de la Abadesa en sus Monasterios filiales. Más adelante examinaremos un incidente jurisdiccional de la mayor importancia y, por último, nos detendremos un tanto sobre otra cuestión interesante: la relativa al Prelado ordinario de Las Huelgas.

La reprensión del Pontífice se dirige a cortar ciertas intromisiones abusivas que tuvieron lugar a fines del siglo xv. Nada mejor que transcribir las propias letras apostólicas de Inocencio VIII18, donde se dice claramente el origen y solución del conflicto:

«Inocencio Obispo, siervo de los siervos de Dios, a los amados hijos Abades de los Monasterios de Santa María de Rioseco, San Pedro de Gumiel de Izán y San Martín de Castañeda, en las diócesis de Burgos, Osma y Astorga, salud y bendición apostólica. Gustosamente condescendemos a los humildes votos de los que nos imploran y los amparamos con favores oportunos. Poco ha se representó ante Nos una petición por parte de las amadas hijas en Cristo Leonor, Abadesa, y Comunidad del Monasterio de Santa María de Las Huelgas, extramuros de Burgos, de la Orden del Císter; la cual contenía que las Abadesas que por tiempo son de dicho Monasterio y del de Perales, y de otros Monasterios a él sujetos que se llaman filiaciones de la dicha Orden, en las Diócesis de Burgos, Palencia, Calahorra, Osma y León, deban ser perpetuas, según la fundación de dichos Monasterios y la antigua y aprobada costumbre observada hasta ahora pacíficamente; y que la confirmación de las dichas Abadesas, que sucesivamente son elegidas por la mayor parte de los Monasterios, legítimamente pertenece y toca a las mismas Abadesas y Convento de Santa María, en la posesión o cuasi del referido derecho de confirmar de tan largo tiempo a esta parte, que lo contrario no existe en la memoria de los hombres.

»No obstante lo dicho, nuestro venerable hermano Juan, Obispo de Segovia19, teniéndose por reformador de dichos Monasterios en virtud de ciertas letras apostólicas, no habiéndole sido dada por dichas letras facultad alguna para lo referido, entre otras cosas que ex abrupto y de hecho ha mandado por ciertas ordenanzas y decretos suyos, una es que dichas Abadesas, y cada una de ellas, sean elegidas para solos tres años y que solamente por un trienio rijan y administren sus Monasterios20: y que habiendo pasado de hecho a despojar a algunas Abadesas de dichos Monasterios sujetos, privándoles de sus Abadías, introdujo y puso en ellos por Abadesas a algunas monjas de dicha Orden, y ha ocasionado a dichos Monasterios muchos gastos, pérdidas y daños de toda clase. A lo que debe añadirse que dichas monjas han sido intrusas, como de hecho lo están en dichos Monasterios sujetos sin confirmación de dicha Leonor, Abadesa, y su Convento, y en no pequeño perjuicio y gravamen suyo.

»Por todo lo cual nos ha sido suplicado con toda humildad por parte de las dichas Leonor, Abadesa, y su Convento, que nos dignemos cometer a algunos varones religiosos y graves, en aquellas partes, todo el conocimiento, así de la causa principal como de cada una de las nulidades e invalidaciones de los mandatos, decretos, ordenanzas, prefecturas e instrucciones mencionadas; y todas y de las demás cosas que en perjuicio de los referidos Monasterios han sido ejecutadas por el Obispo y monjas sobredichas en cualquiera manera; y asimismo de las causas que se intentan mover contra dichas intrusas y algunas otras monjas de la Orden y Monasterios referidos, acerca de las dichas acusaciones y privaciones y demás excesos que en la dicha ocasión se han cometido o que en todo nos dignemos proveer con benignidad apostólica de oportuno remedio. Nos, pues, inclinándonos a los referidos ruegos, por las presentes letras apostólicas mandamos a vuestra discreción que vosotros, o los dos o uno de los tres, citando a las referidas monjas, y a otras cualesquiera personas que deban ser citadas; oídas las cosas que de una y otra parte alegaren, y conociendo también acerca del negocio principal, determinéis legítimamente lo que fuere justo, haciendo por censuras eclesiásticas que lo que decretareis sea firmemente observado; y si los testigos que fuesen nombrados se excusasen por pasión, odio o temor, les compeleréis con censuras, sin apelación alguna, a que digan la verdad; no obstante, la Bula de nuestro predecesor Bonifacio octavo, en la cual, entre otras cosas, se contiene: que ninguno sea llamado a juicio fuera de su ciudad o diócesis sino en ciertos casos excepcionales, y que en éstos sólo pueda ser compelido a comparecer en el término de un día de camino fuera de los límites de su Obispado, y que los jueces diputados por la Silla Apostólica no puedan proceder contra persona alguna fuera de la Diócesis y distrito en donde tienen su comisión, sin cometer sus veces a otra u otras personas.

»Todo lo cual no queremos que obste, como ni otras cualesquiera constituciones apostólicas en contrario, como quiera que en fuerza de estas letras ninguno sea obligado a comparecer más que a distancia de dos días de camino. Y asimismo no queremos que acerca del presente caso tengan valor alguno que obste, si acaso a la dicha Orden le está concedida por la Silla Apostólica, que las personas de ella no puedan ser citadas a juicio, suspensas ni excomulgadas, ni en ellas ni en sus Monasterios se pueda poner entredicho por letras apostólicas que no hagan plena y expresa mención, palabra por palabra, del referido indulto u otra cualquiera indulgencia general o especial de dicha Silla Apostólica de cualquier tenor que sea, por la cual no expresada o del todo inserta en las presentes, pueda en cualquier manera ser impedido el ejercicio de vuestra jurisdicción en esta parte. Dada en Roma, en San Pedro, año de la Encarnación del Señor de mil cuatrocientos noventa, a ocho de junio, año sexto de nuestro Pontificado»21.

Interesa subrayar que los excesos del Obispo de Segovia procedieron de la errónea interpretación dada por este Prelado a ciertas letras apostólicas, que parecían justificar su conducta. Más tarde veremos cómo otros Prelados intentaron también, a la vista de otras letras, constituirse en Ordinarios de nuestro Monasterio.

Notas
18

Estas letras apostólicas se conservan originales, en latín, en el Archivo del Real Monasterio, leg. 21, núm. 789.

19

Se llamaba este Prelado Juan Arias de Avila.

20

Las Abadesas continuaron siendo perpetuas durante un siglo. Fueron trienales desde el Breve de Sixto V, dado en Roma a 13 de abril de 1588, a la vista de la información practicada por Don Sebastián Pérez, Obispo de Osma, Visitador del Real Monasterio (A. R. M., leg. 21, número 800). Es caso excepcional el de Doña Ana de Austria, Abadesa perpetua por concesión pontificia.

21

No fue la referida la única ocasión en que los Prelados invadieron la jurisdicción de la Abadesa. Así se deduce de un Breve dado por Paulo IV en 1621 prohibiendo visitar el Hospital del Rey, a no ser el Nuncio, a los Arzobispos y Obispos (A. R. M., Ieg. 6, núm. 249).