7. El pretendido Prelado ordinario del Monasterio

Los términos rotundos de esta inhibitoria no dejan lugar a dudas respecto de la exención de la Abadesa en lo que mira a cualquier Obispo, y muy particularmente al de la diócesis de Burgos, en cuyos límites pudiera entenderse se hallaba enclavado el Monasterio.

Así resulta, además, de las siguientes palabras del Obispo de Calahorra, Don Pedro Manso, visitador de Las Huelgas, que son de extraordinaria importancia por proceder de un Prelado poco afecto a este Real Convento25. En una de las definiciones que dejó escritas en el año de 1606 nos dice:

«La Señora Abadesa de este Real Monasterio de Las Huelgas tiene superioridad en el dicho Monasterio y en el Hospital Real y Monasterios de filiaciones, los cuales administra como Superiora con jurisdicción eclesiástica y seglar; y en esta Casa, ni en el Hospital, ni en ninguna persona eclesiástica ni seglar de este lugar, ni del Hospital tiene el Arzobispo de Burgos que ver; y habiendo intentado actos de jurisdicción el Arzobispo de Burgos fué inhibido por la Rota.»

Pero es justamente el propio Obispo de Calahorra quien, lejos de resolver el problema, para nosotros fundamental, de la independencia absoluta de la Abadesa, nos plantea la espinosa cuestión de la subordinación de esta Señora al que podría llamarse Prelado ordinario de Las Huelgas.

En otra de las citadas constituciones escribe:

«Y así bien la dicha señora Abadesa exercita jurisdicción contra los Capellanes de este Real Monasterio, prendiéndolos y castigándolos con penas; pero para el dicho uso, y exercicio de la jurisdicción dicha (en lo que requiere Orden Clerical) mandamos que la dicha Abadesa, como hasta aquí se ha acostumbrado, nombre cada año por el día de año nuevo dos jueces clérigos de Missa de ellos mismos, que conozcan de las causas civiles y criminales de todos los demás Capellanes; e quando la dicha Abadesa, como Superiora, huviesse de proceder contra los dichos jueces, o en grado de apelación de ellos, tendrá nombrado o nombrará persona Eclesiástica de Letras, y consciencia, para que como Assessor y Conjúdice proceda contra la tal persona, conforme a la costumbre en que está.»

Y luego añade:

«Y de todo lo que las sobredichas personas sentenciaren, se pueda apelar al Prelado.»

Se hace aquí una doble alusión: al asesor eclesiástico conyúdice y al Prelado de la señora Abadesa. Del primero nada diremos por ahora, pues hemos de estudiarle con algún detenimiento en uno de los capítulos que siguen. Y en cuanto al segundo, fijemos nuestra atención brevemente sobre el sentido que pudiera darse a las palabras del Visitador.

Quién sea el Prelado a que se alude nos lo va a decir el mismo Visitador en la cabecera de sus constituciones: «Don Pedro Manso, Obispo de Calahorra… Prelado ordinario, Visitador y Reformador en lo espiritual y temporal de este Real Monasterio, y sus filiaciones…», palabras que podrían hacer suponer que la tal relación correspondía a todos los Obispos de Calahorra o a cualquier Visitador nombrado por Su Santidad para el Real Monasterio.

A una y otra suposición contesta MIGUEL DE FUENTES con argumentos decisivos26.

Que los Obispos de Calahorra no pueden ser Prelados de Las Huelgas se comprende fácilmente, porque no existe razón alguna para ello y porque, además, nunca pretendieron tener esta jurisdicción los indicados Obispos.

Y por lo que se refiere a los Visitadores, tampoco puede decirse que sean rigurosamente Prelados Ordinarios, puesto que tan sólo mandan, mientras visitan, lo que importare para el gobierno del Monasterio. Por ello no pueden entrometerse en la jurisdicción ordinaria de la Señora Abadesa, que nunca se suspende, ni el Papa quiere eso cuando nombra los tales Visitadores. Y así no podrá el Visitador dar licencias de entrar ni de salir de los Conventos de monjas sujetos a la Abadesa, ni nombrar confesores, ni quitar ni poner ministros, ni castigar a los Capellanes, ni a los Comendadores del Hospital, ni otras cosas que tocan directamente a la jurisdicción ordinaria de la Señora Abadesa. Sólo tienen los dichos Visitadores la potestad mediata en estas cosas y personas que están a ella sujetas, como los Arzobispos o Metropolitanos en las diócesis de los Obispos sufragáneos y aún menos, sino como el Padre General de la Orden de San Benito, respecto del Abad de Sahagún, a quien visita como a inferior Prelado, pero sine jurisdictione aut potes tate ulla sobre las iglesias, conventos o personas, en quienes tiene jurisdicción episcopal ordinaria inmediata y nullius dioecesis el Abad de Sahagún27.

Y podemos añadir con el P. MUÑIZ que este modo de entender la jurisdicción del Prelado Ordinario se deduce de las mismas palabras de que regularmente se valieron los Reyes al pedir a Su Santidad nombrase a tal Obispo para que, en lugar del Generalísimo del Císter y con la misma autoridad, visitara el Real Convento de Las Huelgas28.

Notas
25

A. R. M., leg. 21, núm. 753.

26

Cfr. op. cit., folios 19 y 20.

27

Sobre el origen de las exenciones eclesiástica y civil de este célebre Monasterio, vid. Julio Puro', Y ALONSO: El Abadengo de Sahagún, Madrid, 1915, especialmente págs. 145 y s.

28

Cfr. MUÑIZ, op. cit., pág. 46.