8. La jurisdicción de la Abadesa

Digamos algunas palabras acerca del reconocimiento expreso que hicieron, en varias ocasiones, los Abades cistercienses de la jurisdicción de la Señora Abadesa.

En el año de 1437, el Padre Fray Alfonso, Abad de la Espina, intitulándose reformador del Monasterio de Santa María de Escobar, filiación de Las Huelgas, y a pretexto de ciertos abusos que allí decía se habían cometido, arrojó a todas las monjas e hizo entrega del Convento a varios monjes, nombrando Abad a Fray Juan Paredes. Tan pronto tuvo noticia de este atropello Doña María de Guzmán, Abadesa de Las Huelgas, requirió el auxilio del Juez Conservador, quien dictó sentencia contra Fray Juan y sus monjes para desalojar el Monasterio. Así lo cumplió el intruso Abad, mas no fue la misma la actitud de Fray Alfonso, que persistía en su propósito de permanecer en Santa María.

En vista de esto determinó la Abadesa solicitar el amparo del Capítulo general de la Orden, que a la sazón se celebraba en Valladolid, y al efecto mandó procuradores para exponer su ruego. El Capítulo general examinó atentamente el asunto, y como comprendiese la razón que asistía a Doña María de Guzmán, dictó sentencia contra el nuevo Abad, Fray Pedro, nombrado por el de Espina, y obligó a aquél y a sus monjes a que dejasen la «posesión corporal real vel cuasi del Monasterio de Santa María de Escobar a la Abadesa de Las Huelgas, que era su legítima Madre y Superiora»42.

Un siglo más tarde, Juan Loysier, Abad del Císter, refrendará con su autoridad la facultad de la Abadesa de dar definiciones y mandatos para todas las personas regulares súbditas suyas:

«Fray Juan, Abad del Cister, a nuestra carísima hija en Cristo la Abadesa del Monasterio de Las Huelgas, continuo y devoto obsequio siempre en el Señor. Por cuanto por relación de sujetos fidedignos, haya llegado al presente a nuestros oídos, que vos en los Monasterios que os están sujetos establecéis y ordenáis y pretendéis ordenar y establecer algunas cosas provechosas a la salud de las almas y conformes a la mayor honestidad y religiosidad de dichos Monasterios: Nos por el tenor de las presentes letras, ratificando, confirmando y aprobando todas y cualesquiera cosas que por vos en la forma dicha razonablemente y conforme a los estatutos regulares de nuestra Orden han sido establecidas, y ordenadas, y en adelante estableciereis, mandamos firmemente a todos y a cada uno de los dichos Monasterios y personas regulares, que observen y hagan guardar todas las cosas que por vos en la forma referida fueren instituidas y ordenadas. Dada en Cister, y autorizada con nuestro sello pendiente a catorce del mes de septiembre, año del Señor mil quinientos cincuenta y seis»43.

Pocos años después el Capítulo General del Císter aprueba la jurisdicción eclesiástica de la Señora Abadesa44 por medio del siguiente decreto, que por su importancia transcribimos a la letra, en su versión castellana:

«Nos Fray Nicolás, Abad del Císter en la diócesis de Chalons y los demás miembros del Capítulo general de la Orden Cisterciense. Hacemos saber a todos que en el año del Señor mil quinientos setenta y tres, el día veintiuno del mes de Abril, en el Capítulo general celebrado en Císter, se ha dado una definición del siguiente tenor: vista la súplica de la Abadesa del Monasterio de Santa María de las Huelgas próximo y extramuros de Burgos, que nos expuso que ejerce gobierno en lo espiritual y temporal sobre doce monasterios de monjas filiales de dicha Abadía y sobre el Hospital Real, además de los veinte Sacerdotes capellanes que atienden este hospital, posee jurisdicción espiritual y temporal sobre sus vasallos y los habitantes de sus ciudades, que alcanza incluso al nombramiento de Capellanes, de Oficiales y de curas de las parroquias, y la potestad de ejercer tal jurisdicción, en juicio eclesiástico o civil, según la naturaleza de los asuntos, con la designación de jueces que ejerzan dicha jurisdicción en su nombre y en el de su Monasterio. El presente Capítulo general, deseoso de mantener y conservar la jurisdicción de nuestra Orden y de prestar toda ayuda a los Abades, Abadesas y demás personas de la Orden con las que pueden proteger y defender lo que pertenece a sus Monasterios frente a aquellos que intentan impedir su ejercicio, aprueba, ratifica y confirma todo lo contenido en la mencionada súplica, y quiere que la misma Abadesa goce de aquellos privilegios y gracias, y le concede también que, cuando sea necesario, use de algunas censuras contra aquellos súbditos. El Padre Confesor de este Monasterio puede en el nombre de la Abadesa y de su Monasterio intimarlas y promulgarlas in plenaria Ordinis potestate. Dada en Definitorio en nuestro Monasterio Cisterciense el mismo día y año mencionados, bajo el sello de los definidores del mismo Capítulo general. F. Guido, Abad, notario del Capítulo general»45.

Dos consideraciones nos inspiran las letras anteriores. Una, la amplitud de la jurisdicción de la Abadesa, que se extiende no sólo a las personas religiosas, sino incluso también a los vasallos de su Señorío, lo cual equivale a reconocer al Monasterio un territorio separado, es decir, la condición de nullius, que también resulta, a sensu contrario, del hecho de no utilizarse la fórmula Burgensis Dioecesis que aparece constantemente en las letras del Abad.

En segundo lugar, merece subrayarse la licencia otorgada para que los Padres confesores puedan defender la jurisdicción de la Abadesa, mediante la fulminación de censuras in plenaria Ordinis potestate. Fijemos la atención en que no se exige que intervengan los confesores para el ejercicio de los demás actos jurisdiccionales. El punto es importante y debe recordarse, al examinar las funciones del asesor conyúdice de la Señora Abadesa.

Notas
42

A. R. M., leg. 6, núm. 196.

43

A. R. M., leg. 30, núm. 1.322.

44

El amparo dispensado a Las Huelgas por la Orden lo indicaba Muñiz, con referencia a cierto incidente, por estas palabras: «Es constante que la autoridad con que el Reverendísimo General del Císter ha visitado siempre el Real Monasterio, jamás se estendió sobre la jurisdicción ordinaria de la Señora Abadesa, antes se evidencia lo contrario del lance ocurrido el año de mil quinientos y quince con el Abad de Poblet, que habiendo visitado el Real Monasterio por comisión del Reverendísimo General de Císter, y habiéndose introducido en asuntos pertenecientes a la jurisdicción de la Señora Abadesa, el mismo Reverendísimo General le obligó a que volviese a revocarlos todos, y deshacer el yerro, que era conocido» (op. cit., tomo V, pág. 146).

45

«Nos frater Nicolaus Abbas Cistercii in Cabilonensi diocesi ceterique definitores Capituli generalis cisterciensis ordinis. Notum facimus universis quod anno domini millesimo quingentesimo septuagesimo tertio, die yero vicesima prima mensis Aprilis in eodem generali Capitulo apud Cistercium celebrato facta fuit quaedam deffinitio cuius tenor sequitur et est talis. Visa supplicatione Abbatisse Monasterii Beatae Mariae de Las Huelgas prope et extra civitatem Burgorum quae nobis exposuit duodecim Monasteria filiationesque monialium dictae Abbatiae subiici Hospitalis Regis cuiusdam gubernationem habere tam in spiritualibus quam temporalibus preterea viginti Sacerdotes capellanos, huic hospitali deservientes, in illius vassalos et incolas opidorum jurisdictionem habere spiritualem et temporalem, etiam in provisionem Capellanorum Officialium et curatorum seu plebanorum et potestatem exercendi jurisdictionem ipsam tam in judicio ecclesiastico quam civili juxta qualitatem negotiorum cura creatione judicum qui suo et monasterii ipsius nomine jurisdictionem ipsam exerceant. Presens generale Capitulum cupiens ordinis nostri jurisdictionem tetinere ac conservare et omnia auxilia prestare Abbatibus, Abbatissis ceterisque ordinis personis quibus eam quae ad sua Monasteria pertinet tueri ac defendere possint adversus eos quae ab illa exercenda personas ipsis impedire molientur supra dicta omnia quae in dicta supplicatione continentur approbat, ratificat et confirmat vultque ut iis privilegiis et gratiis utatur eadem Abbatissa, cui etiam concedit ut cum necesse fuerit uti aliquibus censuris in supradictos sibi subiectos Pater Confessarius illius Monasterii possit Abbatissae et Monasterii ipsius nomine eas inthimare ac promulgare et in plenaria ordinis potestate. Datum in Monasterio nostro Cisterciensi in Diffinitorio eiusdem die et anno predictis sub sigillo diffinitorum eiusdem Capituli generalis. F. Guido, Abbas. notarius Capituli generalis» (A. R. M., leg. 6, núm. 251).