6. Más sobre el Prelado ordinario del Real Monasterio

Detengamos por un momento nuestra consideración sobre estas palabras y digamos algo más sobre el espinoso tema del pretendido Prelado ordinario de Las Huelgas.

Fieles a nuestro criterio exclusivamente histórico, vamos tan sólo a decir cómo se fueron desenvolviendo las nuevas circunstancias que parecían poner en peligro la jurisdicción de la Abadesa.

Esperará el lector verla sucumbir ante estas intervenciones de los delegados regios. No fue así, aun cuando no era empresa fácil, ciertamente, que saliera triunfante de ataques tan reiterados sin el apoyo de las Infantas que contuvieron en otro tiempo a los Monarcas. Pero las Abadesas de esta época fueron de carácter recio y templado, y, lejos de acobardarse, se crecían ante los nuevos obstáculos.

No pudiendo sufrir que se les impusiera por Prelado Ordinario a quien no tenía ningún título fundado33, acudieron en queja ante el Romano Pontífice, consiguiendo en este mismo año de 1604 que el Papa Clemente VIII anulara el anterior nombramiento y designara —ya lo dijimos— por Visitador al Arzobispo de Burgos, como delegado pontificio en el Monasterio, que se hallaba sujeto inmediatamente a la Santa Sede, según lo hace constar el mismo Pontífice.

Igual éxito tuvo la pretensión manifestada en 1605 por el Obispo de Calahorra, Don Pedro Manso, de ejercer la Prelacía ordinaria del Monasterio, a pretexto de ser Visitador del mismo.

En páginas anteriores quedó expuesto, con alguna amplitud, el sentido de ciertas declaraciones de este celoso reformador.

Para que no se diga, sin embargo, que la interpretación dada a sus palabras no se aviene con el parecer expresado por el Padre Santo, según afirma el Real Consejo, bueno será prestar atención a una cláusula contenida en la célebre Bula Sedis Apostolicae, dada, como dijimos, pocos años más tarde por Urbano VIII, a ruegos de la ilustre Abadesa Doña Ana de Austria.

Al final de este precioso documento dice Su Santidad:

«Por esta razón, a los venerables hermanos que en tiempo fueren Arzobispo de Burgos y Obispos de Valladolid y Calahorra, mandamos en este escrito apostólico que cualquiera de ellos, publicando solemnemente por sí o por otros las presentes letras y cuanto en ellas se contiene, donde y cuando fuere oportuno y cuantas veces fueren requeridos por la que en tiempo fuere Abadesa de dicho Monasterio, y acudiendo en eficaz defensa de los antedichos privilegios, exija con nuestra autoridad la fiel observancia de las presentes letras y cuanto en ellas se contiene, y haga que la Abadesa y la Comunidad de dicho Monasterio gocen pacíficamente de ellas; sin permitir en ningún caso que, contra el tenor de las presentes, se les moleste, estorbe o intranquilice indebidamente; reprimiendo a sus contradictores, una vez hecha la apelación, con sentencias, censuras y penas eclesiásticas; y, guardados los legítimos procesos, agravando una y otra vez a los reincidentes aquellas sentencias, censuras y penas; e incluso, si fuera necesario, invocando el auxilio del brazo secular»34.

Este encargo que se da al Arzobispo de Burgos y a los Obispos de Valladolid y Calahorra para que presten su auxilio y protección a la Abadesa, ¿deberá entenderse que es un nombramiento de Prelacía ordinaria sobre Las Huelgas?

No son necesarios grandes razonamientos para defender la tesis negativa. Basta fijarse en el calificativo «nullius dioecesis» con que se designa el Monasterio, incompatible en absoluto con la subordinación de la Abadesa a cualquier Prelado.

Notas
33

Tal vez hubiera podido alegar en su favor el Obispo de Palencia que a uno de sus antecesores, y no al Abad del Císter, se dirigió en 1251 Inocencio IV, mandándole cuidara de que no sufrieran merma los derechos de Las Huelgas (A. R. M., leg. 9, núm. 318). Pero también pudiera deberse el hecho a los deseos del Monasterio de evitar todo pretexto al Obispo de Burgos para someterlo a su jurisdicción.

34

«Quocirca venerabilibus fratribus pro tempore existentibus Ar. chiepiscopo Burgen. ac Vallisoletan. et Calagurritan. Epischopis per appostolica scripta mandamus quatenus ipsi vel duo aut unus eorum per se vel alium seu alios presentes litteras et in eis contenta quicumque ubi et quando opus fuerit ac quoties pro parte Abbatisse dicti Monasterii pro tempore existentis fuerint requisiti solemniter publicantes eis que in premisis efficacis defensionis presidio asistentes faciant auctoritate nostra presentes litteras et in eis contenta huiusmodi inviolabiliter observari ac Abbatissam et Conventum dicti Monasterii illis paci• fice frui et gaudere non permitentes eas desuper contra earumdem presentium tenore quomodolibet indebite molestari impediri aut inquietari contradictores per septentias, censuras et penas eclesiásticas appelatione post posita compescendo ac legitimis super his habendis servatis processibus easdem sententias censuras et penas etiam iteratis vicibus aggrabando et si opus fuerit auxilium brachii secularis invocando» (A. R. M., leg. 6, núm. 261). Vid. supra, Cap. VI, núm. 2.