1. Indicación sistemática

Si hasta ahora nos hemos mantenido en un plano exclusivamente histórico para poner de manifiesto, en términos que a nuestro juicio no dejan lugar a dudas, el hecho ciertamente extraordinario de que las Abadesas del Real Monasterio de Las Huelgas ejercieran siglo tras siglo, de un modo efectivo, potestades múltiples en el orden espiritual hasta el punto de haberlas equiparado, con doctrina por demás adecuada a tales hechos, con los Prelados que gozan de jurisdicción cuasi episcopal vere nullius, creemos llegado el momento de llevar nuestro estudio a un terreno diferente para solicitar de los cultivadores de la ciencia del Derecho una explicación satisfactoria de ese fenómeno singular suficientemente comprobado.

La consulta a los canonistas tiene por objeto resolver este doble problema: ¿Acaso pudo la Abadesa de Las Huelgas ejercer válidamente esos actos jurisdiccionales, que sobrepasan la potestad dominativa propia de su oficio de Abadesa? Y, si pudo a los ojos del Derecho, ¿ejerció tales poderes en virtud de un título legítimo?

La primera cuestión, objeto del presente capítulo, nos llevará a examinar tan sólo la capacidad de la mujer para adquirir la jurisdicción eclesiástica. La segunda, que estudiaremos más adelante, nos conducirá a precisar los diferentes modos de adquirir esa potestad, para ver si en alguno de ellos puede encajar el supuesto concreto de la Abadesa de Las Huelgas.

Digamos, por último, antes de entrar en materia, que nos hemos cuidado de examinar la doctrina de canonistas de diversas épocas, muy especialmente la de los viejos autores, para que exista cierto paralelo cronológico entre los hechos anteriormente referidos y su justificación jurídica; y además, que el sistema adoptado se orienta a presentar todo el rico contenido de la dogmática, matizada por varios distingos y salvedades, con razonamientos que unas veces se entrecruzan y otras divergen de modo notable.