2. La doctrina negativa

Un examen somero de la cuestión nos llevaría a recoger como definitiva la doctrina de ADAM HUT H, que, tras indicar que los Prelados Regulares tienen jurisdicción cuasi episcopal, se cuida de advertir: «Se debe hablar de las Abadesas de otra manera, ya que son totalmente incapaces de una jurisdicción propiamente espiritual fundada en el poder de las llaves»1.

Y si, satisfechos con haber resuelto así nuestro problema, quisiéramos presentar otras razones que abonaran la solución negativa, bastaría referir las que trae DoMINGO DE SOTO.

Para el ilustre teólogo español es muy oportuna aquella advertencia de San Pablo: «… las mujeres callen en las iglesias, porque no les es permitido hablar allí, sino que deben estar sumisas; que si desean instruirse en algún punto pregúntenselo cuando estén en casa a sus maridos, pues es cosa indecente en una mujer el hablar en la Iglesia». Y añade el Apóstol, por si alguien cree que esta doctrina es suya y no de Dios: «… si alguno cree ser profeta o espiritual, reconozca que las cosas que os escribo son precepto del Señor»2.

En segundo lugar, añade SOTO, es doctrina común que las mujeres no pueden recibir la potestad de orden, porque ésta se dirige directamente a abrir el reino de los cielos, y en cuanto a la de jurisdicción, es también sabido que las Abadesas no tienen jurisdicción ordinaria sed quasi commissariam propter periculum cohabitationis virorum et mulierum —sino cuasi delegada, por el peligro de cohabitación entre hombres y mujeres— y porque la mujer debe encontrarse en estado de sujeción3, pues, como dice el filósofo, se corrompe la ciudad cuando a aquélla se le concede el dominio4. Y concluye: «De ahí que la mujer no tiene la llave del orden ni la llave de la jurisdicción, mas, dice, se confiere a la mujer un cierto uso de las llaves, como poder corregir a sus súbditas mujeres en atención a un peligro que pueda sobrevenir»5.

A todo lo cual aún podríamos agregar, con un canonista del XIX6, que la práctica universal de la Iglesia está por esta doctrina negativa, pues si pudieran tener las mujeres de jure communi jurisdicción ordinaria, así lo reconocerían a las superioras de los conventos de religiosas la Sede Apostólica y los Obispos, cuando en verdad consta todo lo contrario7.

Notas
1

«De Abbatissis aliter loquendum, utpote quae jurisdictionis proprie spiritualis, descendentis a potestate clavium, prorsus sunt incapaces» (Jus canonicum ad Libros V Decretalium Gregorii IX, Venetiis, MDCCLXVI, págs. 106 y 107).

2

« mulieres in Ecclesiis taceant, non enim permittitur eis loqui, sed subditas esse sicut et lex dicit: si quid autem volunt discere, domi viros suos interrogent: turpc est enim mulicri loqui in Ecclesia si quis videtur propheta esse, aut spiritualis, cognoscat quae scribo vobis, quia Domini sunt mandata» I Cor., XIV. 34-37).

3

Cfr. SANTO TOMÁs, Commentaria in Quartum Librum Sententiarum Petri Lombardi, Parisiis, MDCLX, Distin. XXV, Quaest. II, ad 1, pág. 453.

4

Un siglo antes decía también el cardenal JUAN DE TORQUEMADA que las mujeres no pueden tener potestad espiritual porque es ya peligroso que ejerzan jurisdicción en el orden civil y porque así lo dice el Apóstol (Summae Ecclesiasticae Libri Quatuor, Salmanticae, MDLX, Lib. 1, cap. XCV, núm. 11, pág. 168).

5

«Unde mulier neque habet clavem ordinis, nec clavem iurisdictionis, sed mulieri, inquit, committitur aliquis usus clavium, sicut habere correptionem in subditas mulieres propter periculum quod imminere posset.» (Vid.: Commentariorum FRATIS DOMINICI SOTO... in Quartum Sententiarum, tomus primus, Salmanticae, MDLXI, Distin. 20, Quaest. I, art. 4, págs. 942 y 943).

6

Cfr. Bouix, Tractatus de Jure Regularium, ed., II, ParisiisBruxellis, 1867, Pars sexta, Cap. IV, Quaestio II, pág. 425.

7

En nuestros días, partidario de esta sentencia negativa se muestra OJETTI, cuando dice: «Sententia verior ea videtur, secundum quam feminae non tantum a statu clericali et ab ordinibus sunt exclusae, verum etiam ab exercitio iurisdictionis ecclesiasticae, a docendo aliisque functionibus ecclesiastici cultus ordinarie prohibentur» (Commentarium in Codicem Juris Canonici, Liber secundus. «De Personis». Romae, 1930, página 46).