9. Potestad legislativa eclesiástica

En cuanto a la potestad legislativa eclesiástica, tampoco parece esté prohibida a las Abadesas privilegiadas.

Entiende el jesuita español JUAN DE SALAS, después de combatir las opiniones de SOTO, VITORIA37 y otros, que, si bien las Abadesas no poseen, a juicio de SANTO TOMÁS, jurisdicción espiritual ordinaria, sino quasi ex commissione, tienen, sin embargo, jurisdicción espiritual y aun cierta potestad de orden, de modo que pueden obligar sub peccato mortali y mandar en virtud de santa obediencia; pero añade, para alejar toda objeción: «aunque puedan fácilmente equivocarse, sin embargo el Obispo u otro Prelado a quien esté sometido el monasterio, podrán fácilmente corregirlas, y limitar su potestad en lo que vieran necesario»38.

Esto se entiende respecto de todas las Abadesas, porque para las que gozan de un Derecho singular, recuerdan los autores que puede muy bien el Romano Pontífice, en virtud de su potestad suprema y de no estar prohibido por Derecho divino, cometerles jurisdicción espiritual para imponer mandatos a sus clérigos y castigar su inobediencia, como lo define Honorio III en el capítulo Dilecta39.

Notas
37

El P. Vitoria razonaba así su conclusión de que las abadesas y demás superioras de monasterios de religiosas no tienen potestad ni jurisdicción espiritual alguna: «Toda potestad espiritual viene de las llaves; mas como la mujer no puede tenerlas, porque son propias de los sacerdotes, tampoco puede tener jurisdicción espiritual. Y aunque algunos, sin ser sacerdotes ni tener las llaves, tengan jurisdicción espiritual, sin embargo, nadie puede tenerla si no es capaz de ser sacerdote y tener las llaves. Y se confirma esto porque los religiosos profesos, aunque no sean clérigos, no son de peor condición en cuanto a esto que las religiosas; y si aquéllos no tienen esa potestad, mucho menos ha de tenerla cualquier mujer. Además, las religiosas no pueden absolver o desatar; luego tampoco atar; porque ambas cosas pertenecen a la misma potestad. Además, todo el que tiene jurisdicción fuera del foro de la penitencia, puede excomulgar, pues todo juez tiene fuerza coactiva; pero esto no puede hacerlo la mujer; luego... Por otra parte, la mujer no tiene ciencia espiritual ni le incumbe tenerla; luego no puede juzgar asuntos espirituales. Y cosa peligrosísima será encomendar la salud espiritual de las almas a quien no está capacitada para juzgar lo que es útil o nocivo para el bien de las almas. De esto se deduce que la abadesa no puede mandar en forma de precepto, por ejemplo: en virtud del Espíritu Santo y de santa obediencia y bajo precepto; y si lo hace no obliga, del modo que obligaría un precepto del obispo o del abad o del Prior. Sería absurdo darles a ellas una potestad que requiere grande ciencia para discernir qué cosas merecen censura y cuál sea esta obligación; ni aun podrán saber quién ha quebrantado sus preceptos» (Relecciones teológicas del Maestro Fray FRANCISCO DF VITORIA, Ed. crítica del P. Getino, Madrid, 1934, De la potestad de la Iglesia, cuestión 2.°, núm. 42, págs. 137 y s.).

38

«... quamvis enim facile errare possint, tamen facile ab Episcopo, vel ab alio Praelato, cui monasterium subiectum sit, corrigi poterunt, et earum potestas, ubi visum fuerit, limitari» (Tractatus de Legibus, in prima secundae S. Thomae, Lugduni, MDCXI, Quaest. XCV, Tract. XIV, Disput. VIII, Sectio XIX, tomo II, págs. 182-184).

39

Véanse los autores que cita TAMBURINI, op. cit., IV pág. 193.