10. Imposición de censuras

Mayor dificultad ofrece el problema de si son capaces en algún caso de imponer censuras. Aquí es donde se manifiesta principalmente la variedad de pareceres, que distribuiremos en cuatro direcciones. Para unos, les está prohibido en absoluto, por ser acto propio de la potestad de orden; para otros, contrariamente, podrían tener tal facultad por concesión del Papa; y no faltan doctrinas intermedias próximas a las anteriores: la de quienes, estando por la prohibición, admiten, sin embargo, que tienen autoridad las Abadesas para mandar a sus clérigos que fulminen las censuras; y la de aquellos que reconocen la licitud de la imposición por las mismas Abadesas, pero se cuidan de advertir que semejantes privilegios no se dieron nunca. Citaremos a unos cuantos representantes de cada una de estas tendencias.

Dentro de la primera se encuentra el insigne jurista italiano FELIPE DECID40, que tras afirmar, de acuerdo con el ABAD PANORMITANO, que le es posible a la Abadesa, iure speciali, tener jurisdicción, incluso la colación de beneficios, observa que no le está permitido ni excomulgar ni absolver, porque es incapaz de todo aquello que es o depende de la potestad de orden41.

Pero quien con mayor brillantez defendió este punto de vista fue el dominico español BARTOLOMÉ DE LEDESMA, cuya doctrina merece ser expuesta con amplitud.

Que las Abadesas —comienza diciendo— no pueden tener potestad de orden, se prueba en que no están autorizadas para consagrar ni para absolver, ni para todo aquello que pertenece a tal potestad, de que son incapaces las mujeres. Por ello no les compete de ningún modo absolver a sus monjas de los pecados, ni excomulgar ni absolver de la excomunión, porque carecen de orden, como se indica en el capítulo Dilecta, de maiorita. et obedien., donde el Papa encomienda a los Abades que excomulguen a los que se niegan a obedecer a la Abadesa, pero no autoriza a ésta para que excomulgue. De aquí deducen los canonistas que a la Prelada de un Monasterio no le pertenece excomulgar, nos sólo potestate ordinaria, sino ni siquiera ex commissione.

Esto permitirá a LEDESMA generalizar la tesis negativa por medio de un razonamiento notable.

Para él nadie es capaz de tener, según el Derecho de la Iglesia, jurisdicción espiritual, ni siquiera ex commissione, a no ser que sea clérigo con primera tonsura, por lo menos. Y como quiera que la mujer es incapaz incluso de la primera tonsura, resulta claro que no puede tampoco gozar de jurisdicción espiritual, ni aun ex commissione.

No se le pasa inadvertida a este canonista la común opinión que afirma que el requisito de la primera tonsura puede ser dispensado por el Papa en atención a venir impuesto solamente por el Derecho positivo humano, pero a ello contesta que a la mujer no le incumbe, sin embargo, tener jurisdicción espiritual, ni siquiera ex commissione, porque, por naturaleza, es incapaz e inhábil para ella, como lo prueba el hecho de no habérsele nunca concedido, ni siquiera solicitado por ninguna mujer, hecho éste muy elocuente, pues siendo las mujeres ambiciosas de por sí, sin duda hubieran intentado obtener tal potestad42.

Un segundo grupo de autores, en el que figura ANACLETO REIFFENSTUEL43, afirma a un tiempo la prohibición que pesa sobre las Abadesas para excomulgar por sí mismas a sus clérigos, y la facultad que tienen de solicitar del Superior que suspenda o excomulgue a los desobedientes contumaces: lo primero, a la vista del capítulo Nova, y lo segundo, a tenor del capítulo Dilecta44.

Dejemos aparte esta opinión, que puede encuadrarse dentro de la primeramente expuesta, y veamos ahora el parecer de los canonistas partidarios de la doctrina afirmativa.

Unos, como FRAGOSO45, dicen que puede el Papa, por su potestad suprema, comunicar a la mujer jurisdicción espiritual incluso para imponer censuras; pero de ningún modo según el Derecho común, cosa que tampoco suele concederse nunca, aunque sí se otorga algunas veces para actos que exigen menor jurisdicción46.

Otros sientan la doctrina de que nada se opone al reconocimiento de tal potestad, en lo cual coinciden con los anteriores, pero sin la salvedad de aquéllos.

Así, el franciscano español Luis DE MIRANDA escribe, al examinar el problema dentro del Derecho excepcional:

«… no negamos que las mujeres, en virtud de una potestad concedida por el Papa, puedan tener jurisdicción espiritual, que incluso se extienda a pronunciar censuras, así como en virtud de la misma potestad esto puede concederse a un laico»47.

Frente a DECID y COVARRUBIAS, sostiene MARTÍN DE AZPILCUETA que, como quiera que la materia de excomunión no pertenece directamente a la potestad de orden, «es claro que la mujer, de igual modo que el laico, posee por privilegio del Papa un verdadero derecho de excomulgar, así como de predicar, aunque no por derecho común»48.

Y, en contra de LEDESMA, llegan a igual conclusión los jesuitas TOMÁS SÁNCHEZ49 y FRANCISCO PELLIZZARI50. Entiende el primero que al Romano Pontífice —no a otro cualquiera Prelado inferior— le es posible cometer dicha facultad a la Abadesa, por no estar prohibido de Derecho divino; y añade el segundo que no es de ningún modo improbable que pueda concederse al hombre no bautizado recibir la potestad de imponer censuras eclesiásticas. Y probado que en tal caso el delegado no obraría sino en nombre y por virtud del delegante, es decir, del Papa, único que puede conceder tal facultad —ya que el no bautizado es capaz de Derecho divino de la jurisdicción espiritual necesaria para bautizar, siempre que se proponga hacer lo que hace la Iglesia—, se prueba también que la Abadesa es capaz de jurisdicción espiritual delegada.

Notas
40

In titulum de Regulis iuris, Lugduni, MDXLVI, pág. 18, número 11, y pág. 28, núm. 41.

41

A igual conclusión llega, no sin vacilaciones, nuestro DIEGO COVARRUBIAS, que trata extensamente este punto y cita gran número de textos y de autores: In Bonifacii VIII Constitutione, quae incipit ALMA MATER, Sub titu. De Sentent. Excommunicat., Lib. VI, § XI, números 1 y 2 («Opera omnia», Genéve, MDCCXXXIV, pág. 475 del tomo I).

42

Cfr. Summarium, Salmanticae, MDLXXXV, De sacramento poenitentiae. De potestate clavium, IIII Dificultas, Quinta conclusio, página 946.

43

Cfr. Jus Canonicum Universum, Tomus primus, Maceratae, MDCCLV, Titulus XXXIII, núms. 36 y 37, pág. 366.

44

El escolapio REMIGIO MASCHAT afirma que la suspensión de que se habla en el cap. Dilecta debe tomarse en sentido lato como simple prohibición de la Abadesa de que no celebren sus clérigos: Institutiones Canonicae, Pars II, Romae, MDCCCLVII, núm. 7, pág. 621.

45

Cfr. Regiminis chrictianae reipublicae, ex sacra Theologia et ex utroque iure ad utrumque forum coalescentis, lomus secundus, Lugduni, MDCXLVIII, Pars II, lib. XI, Disp. XXIV, § VI, núm. 6, pág. 892.

46

En igual sentido escribía el franciscano español Fray ENRIQUE OE VILLALOBOS: «Hase de advertir que para que esta jurisdicción se delegue válidamente se requieren algunas condiciones de parte del delegado. La primera que sea hombre, que la mujer es incapaz de esta jurisdicción, como todos tienen, porque no se les cometieron a ellas las llaves del reino de los cielos, ni aun a la Virgen santísima. Y ansi aunque la mujer puede tener alguna jurisdicción Ecclesiástica, por razón de alguna dignidad, cuanto lo que toca a corrección, i administración conforme a derecho, mas no puede tener jurisdicción tocante a las llaves de la Iglesia en el fuero interior, ni exterior, como consta del derecho, y lo tienen el Abad, i otros juristas, Rafese y Castro, mas yo no creo, que de potencia absoluta no pudiere el Papa cometer esta jurisdicción de poner censuras a una muger, porque no está prohibido de derecho divino, como dicen Navarro, Ugolino i Soto, i aunque hasta agora nunca se hizo» (Suma de la Teología Moral y Canónica, Alcalá, 1668, Tratado XVI De las censuras en común, Dificultad V, núm. 11, pág. 394).

47

«... non negamus nos foeminas habere posse iurisdictionem spiritualem, de potestate Papae absoluta, quae etiam ad ferendas censuras extendatur, sicut de eadem potestate loquendo, idipsum posset concedere laico...» (Tractatus de sacris monialibus, Salmanticae, 1614, Quaestio VI, Articulus V, Quarta conclusio, pág. 84). Esta opinión sustenta ahora WERNZ-VIDAL: «... saltem ex iure humano requiritur, ut sit masculus; etenim iure quidem divino feminae accipiendae potestatis iurisdictionis delegatae absolute incapaces non sunt; sed ex sola plenitudine potestatis R. Pontificis huiusmodi facultas infligendi censuras feminis v. g. Abbatissis delegari posset.» Ius Poenale Ecclesiasticum, Romae, 1937, págs. 235 y 236.

48

«... videtur iure verius posse foeminam ex privilegio Papae excommunicare, sicut et praedicare, ut et laicus, non tamen iure communi» (Consiliorum sive responsorum, Volumen secundum, Lugduni, MDXIIII, Liber quintus, De Sententia excommunicationis, Consilium I, pág. 242).

49

Cfr. In praecepta décalogi, Tomus secundus, Lugduni, MDCXLIII, Liber VI, Cap. I, núm. 23, pág. 56.

50

Cfr. Manuale Regularium, Vol. II, Lugduni, MDCLIII, Tract. X, Cap. X, Sub. II, De potestate Abbatissae in Moniales, núm. 118, pa. gina 955.