12. Naturaleza de la jurisdicción de las Abadesas privilegiadas

Estas consideraciones nos llevan, como por la mano, al punto difícil de la naturaleza de la jurisdicción de las Abadesas privilegiadas. Veamos la doctrina que expone Bouix, que analiza este punto con claridad.

Ciertamente, nos dice el insigne canonista francés, que es posible aducir, a la vista del capítulo Dilecta, varios ejemplos de Abadesas que se comportaban como si tuvieran verdadera jurisdicción, al menos delegada, y muchos dudan que se tratara de verdadera jurisdicción, mientras otros se afirman en su tesis de la capacidad de las mujeres para ejercer tal potestad. Pero, siguiendo a SUÁREZ, cree Bouix que estos ejemplos deben explicarse en el sentido de no ser verdaderamente jurisdiccional la actuación de esas Abadesas, porque se les concedió tan sólo el privilegio de poner el acto a cuya presencia era el propio Papa quien obraba jurisdiccionalmente. Y así, cuando estas Abadesas pronunciaban, por ejemplo, suspensión de los clérigos que decían sometidos a su jurisdicción, «esta suspensión producía efecto, no en virtud de la jurisdicción de la Abadesa, sino porque el mismo Papa decretaba la suspensión de todos aquellos contra quienes la Abadesa realizaba este acto»52.

Y así llega a la conclusión de que las tales Abadesas nunca fueron verdaderas Preladas, porque a lo sumo tuvieron jurisdicción delegada, más no ordinaria53.

Notas
52

«... effectum habebat illa suspensio, non vi jurisdictionis abbatissae, sed quia Papa ipse suspensionem decreverat in eos omnes, contra quos abbatissa actum hunc exerceret» (op. cit., pág. 427).

53

Cfr. loc. cit.