13. Posibilidad de tenerla ratione officii

¿Es esto tan concluyente que no pueda admitirse la jurisdicción eclesiástica en ciertas Abadesas por razón de su cargo, como unida a un Monasterio privilegiado?

No lo entendieron así algunos prestigiosos teólogos y canonistas, entre los que descuellan AZOR y BARBOSA, cuya doctrina vamos a transcribir literalmente, para que sea leída en sus propios términos.

Se pregunta el primero si la Abadesa es capaz de potestad espiritual, y tras mencionar la tesis negativa de SANTO TOMÁS, PALUDANO y SOTO, recoge la opinión de la Glosa y del PANORMITANO, diciendo: «Se considera esta sentencia como verdadera: en efecto, así como la mujer por razón de la dignidad o de la función es capaz de jurisdicción civil y puede ser Reina, Duquesa o Condesa, como corrientemente se dice, del mismo modo también la Abadesa, en razón de su función pública y por oficio, tiene algún derecho para nombrar Clérigos en las iglesias sujetas a su Monasterio y para conferir beneficios: como se deduce del citado capítulo Dilecta, y esto no lo niegan Sto. Tomás, Paludano y otros teólogos cuando esta jurisdicción compete a la Superiora de las monjas respecto al convento que rige»54.

Y el eminente Prelado portugués escribe, a propósito del capítulo Dilecta: «Este texto es famoso como prueba de que, en virtud de su función pública y oficio (sobre todo, como algunos lo han interpretado, si se añade el consentimiento del Sumo Pontífice), la Abadesa tiene capacidad para ejercer una jurisdicción espiritual, incluso episcopal, y puede por tanto conferir beneficios, nombrar clérigos y destituirlos, nombrar Vicarios y Provisores para suspender, excomulgar y ejercer dicha jurisdicción…»55.

Notas
54

«Vera esse haec sententia videtur: nam sicut foemina ratione dignitatis vel muneris capax est civilis iurisdictionis, potest enim esse Regina, Ducissa, vel Comitissa, ut vulgo dicitur; sic etiam Abbatissa ratione publici muneris, et officii, ius habet aliquando instituendi Clericos in Ecclesiis suo Monasterio subiectis, et beneficia conferendi: ut colligitur ex cap. dilecta, citato, sed hoc non negant S. Thomas, Paludanus, et alii theologi, guando haec iurisdictio convenit Praefectae monialium ratione monasterii, cui praeest» (loc. cit., columna 1.320).

55

«Celebris est text. hic ad probandum Abbatissam ratione publici muneris et officii (praecipue, ut aliqui interpretantur, si accedat Summi Pontificis consensus) esse capacem iurisdictionis spiritualis, etiam episcopalis, ac proinde posse beneficia conferre, clericos instituere, et destituere, Vicarios et Provisores nominare ad suspendendum, et excommunicandum, et exercendam dictam iurisdictionem...» (op. cit., pág. 293).