14. Los canonistas ante la Abadesa de Las Huelgas

Presentemos, por último, el parecer de algunos canonistas españoles y extranjeros, que, al examinar el problema de la jurisdicción eclesiástica de las mujeres, mencionan el caso extraordinario de la Abadesa de Las Huelgas. Su opinión, expuesta de pasada y como incidentalmente, tiene, a nuestro juicio, mucho mayor valor que la de aquellos otros, ya indicados, que trataron de intento el tema para defender la extraña competencia de nuestra Prelada.

Se pregunta LEANDRO si pueden las monjas confesarse con sacerdotes regulares o seculares y responde que pueden hacerlo con licencia de su Superior ordinario, no de la Abadesa, y añade esta salvedad:

«A no ser en el caso de que tenga un privilegio del Sumo Pontífice, como lo tiene la Abadesa del Monasterio de Burgos, para elegir un confesor para ella o sus monjas sin confirmación del Obispo al que están sujetas, más aún para los seglares súbditos suyos»56.

El jesuita ANDRÉS MENDO escribe en su conocido estudio de las Ordenes militares57 que algunas Abadesas gozan de jurisdicción eclesiástica sobre sus vasallos, pero no la ejercen por sí mismas, sino que nombran personas que la ejerciten. Y una vez hecha, por la Abadesa, la designación de sus ministros de justicia, no necesitan éstos que el Papa los confirme ni que otro Prelado les dé su licencia, porque la potestad de la Abadesa deriva del Pontífice y puede ella designar autoridades delegadas en virtud de privilegio de la Sede Apostólica58. Y añade: «Entre ellas, la Abadesa del Real Monasterio Cisterciense de Las Huelgas, próximo a Burgos, goza de numerosos privilegios para nombrar confesores que escuchen confesiones en su territorio, Visitadores de los otros Monasterios a ellas sujetos, y de modo que éstos en su Visita ejerzan jurisdicción espiritual, imponiendo preceptos y censuras»59. Pero concluye que de estas Abadesas no puede decirse con propiedad que gocen de jurisdicción espiritual60, sino que disfrutan del privilegio de nombrar Vicarios eclesiásticos, que por virtud del nombramiento de aquéllas reciben la jurisdicción del mismo Pontífice, sin necesidad de que éste les confirme61.

Citemos, por último, la notable doctrina que desarrolla el Licenciado FLÓREZ DÍEZ DE MENA, al plantearse la cuestión de «si un beneficio curado puede unirse in spiritualibus et temporalibus a un Monasterio de monjas»62.

Para resolverla se hace cargo en primer término de los argumentos de la doctrina negativa, que se resumen en dos: las mujeres son incapaces y no pueden ejercer todo aquello que depende de la potestad de orden; la Abadesa y las monjas son personas laicas, no tienen potestad de orden, y por ello son incapaces de derechos espirituales63.

Contra lo primero afirma que la Abadesa es capaz de jurisdicción espiritual y puede tener jurisdicción episcopal, conferir beneficios e instituir clérigos, y destituirles, y nombrar Vicarios o Provisores para que suspendan y excomulguen y para que ejerzan dicha jurisdicción. De aquí deduce que es válida la unión al Monasterio del beneficio curado, puesto que siendo la Abadesa capaz de potestad espiritual, es también apta para la cura parroquial in habitu, toda vez que esta cura es y depende de la potestad de jurisdicción, por lo menos quoad habitus, aunque in actu exercendi, en lo que respecta a la administración de sacramentos, dependa, como es sabido, de la potestad de orden. Para respaldar su tesis cita varios ejemplos, y entre ellos el que nos interesa: «… vemos que en España el gran Monasterio de monjas vulgarmente llamado de Las Huelgas de Burgos, tiene semejantes jurisdicciones y uniones»64.

Insistiendo en su tesis, añade que «siendo las mujeres capaces, in habitu, de jurisdicción espiritual, pueden ejercerla por ministros suficientes…, de igual modo que, entre otros casos semejantes, ocurre con el Prelado electo y consagrado, pero no confirmado, que, in actu, no puede ejercer lo que pertenece al orden episcopal; mas tiene, in habitu, jurisdicción sobre sus súbditos y derecho de ejercerla por otro Obispo».

Y al segundo argumento opone la consideración —no por sabida menos oportuna— de que la Abadesa y las monjas no son personas laicas, sino religiosas y eclesiásticas65.

Notas
56

«Nisi haec haberet in specie privilegium a Summo Pontifice, ut habet Abbatissa Monasterii Burgensis, eligendi sibi, aut Monialibus confessarium, immo et saecularibus sibi subditis, sine confirmatione Episcopi, cui subiectae sunt» (LEANDRI OE SS. SACRAMENTO Quaestiones Morales Theologicae, Jn Septem Ecclesiae Sacramenta, Pars prima, Lugduni, MDCLXXVIII, Tract. V de Sacramento Poenit., Dis. XI, Quaestio XLVI, pág. 259).

57

Cfr. De Ordinibus Militaribus, disquisitiones canonicae, theologicae, morales, et historicae, pro foro interno et externo, Salmanticae, 1657, Disquisit. 7, Quaest. I, núm. 46 y pág. 209.

El franciscano portugués MANUEL ROORIGUES cita el ejemplo de nuestra Abadesa para confirmar la doctrina que admite la capacidad del laico, por concesión del Papa, para elegir Prelados eclesiásticos y para excomulgar: Abbatissa ex privilegio Papae in Monasterio Burgensi de Las Huelgas habet quendam usum Clavium, providet beneficia, designat Confessarios pro Monialibus, et saecularibus absque Episcopi confirmatione (Quaestiones regulares et canonicae, Tomus secundus, Antverpiae, MDCXLV, Quaest. XLIII, Articulus III, pág. 87).

58

Desarrolla ampliamente este argumento SUÁREZ: De Religione, Tomus quartus, Lugduni, MDCXXV, pág. 103.

59

«Inter quas Abbatissa Regii Coenobii Ordinis Cisterciensis de laS Huelgas prope Urbem Burgos, pluribus utitur indultis, tum designando confessarios, qui in suo territorio Confessiones audiant, tum Visitatores aliorum Coenobiorum, quae ei subiecta sunt. et hi in Visitatione iurisdictionem spiritualem exercent, praecepta, et censuras, imponendo.»

60

Esta doctrina se encuentra también en algunos canonistas modernos. Así, PRÜMMER nos dice que la mujer es incapaz de la potestad de orden y también de la potestad de jurisdicción en sentido estricto, pues los ejemplos que citan los autores de jurisdicción cometida a las mujeres por el Sumo Pontífice o son de autenticidad dudosa, o deben tomarse como ejemplos de jurisdicción en sentido amplio. Y cita por nota el caso extraordinario de la Abadesa del Monasterio de Santa Maria de Las Huelgas, diciendo: «Adhuc anno 1868 ista abbatissa contendit se habere iurisdictionem quasi-episcopalem» (Manuale juris Ecclesiastici, Freiburg, MCMXX, pág. 77).

VERMEERSCH señala también como caso excepcional el de la Abadesa de Burgos en España: «... quae Capitulum Generale in ipsa civitate Burgensi singulis annis celebrare solet, et in plura Monasteria Regnorum Castellae et Legionis suam jurisdictionem exercet» (De Religiosis, Institutis et Personis Tractatus Canonico-Moralis, Tomus alter, Editio 4.•, Brugis et Lutetiae, 1909, pág. 449).

61

Sobre el ejercicio de la jurisdicción de la Abadesa de Las Huelgas y otras, por medio de sus Vicarios eclesiásticos, más adelante examinaremos el parecer de SANTI y DE ANGELIS.

62

«... an beneficium curatum possit uniri monasterio monialium, in spiritualibus et temporalibus» (Recentiorum practicarum quaestionum iuris canonici, et civilis ad praxim utriusque fori spectantium libri tres, Metinae a Campi, 1603, Liber primus, Quaestio decima, folios 94 v. y 95).

63

Sobre este segundo argumento, véase JUAN DE SELVA: Tractatus de beneficio, Lugduni, MDXXI, Pars II, Quaestio XIX, folios 49 v. y 50.

64

«... et in Hispania videmus amplissimum Monasterium Monialium (quod vulgo vocatur de Las Huelgas de Burgos) habere similes iurisdictiones, et uniones.»

65

Decía SILVESTRE, al determinar quiénes deben entenderse como personas eclesiásticas, para ver las que incurren en excomunión por injuriar a los clérigos: Et secundo, omnes professi, vel professae, religionis approbatae, etiamsi si sint conversi, vel conversae (Silvestrinae Summae, quae Summarum merito nuncupatur, Pars Prima, Lugduni, MDLII, voz Excommunicatio, VI, Quaestio 3, pág. 375.)