El Señorío civil de la Abadesa

Pongamos ya nuestros ojos en el florón más preciado de Santa María la Real, resumido no sin complacencia por el cronista NÚÑEZ DE CASTRO en esta frase que pudiera tacharse tal vez de enfática si los hechos no la confirmaran plenamente: «goza la Abadesa de toda la jurisdicción temporal y espiritual, que uno y otro Monarca, espiritual y temporal, pudieron comunicarla»1. Con entusiasmo, nacido de su amor al Císter, pero también con objetividad de historiador fidelísimo, Fr. ROBERTO MUÑIZ, insigne Capellán de Las Huelgas, daba comienzo a su narración con estas palabras elocuentes: «Aquí admirará, erigida en la Iglesia Católica, una Monarquía femenil, una potestad y jurisdicción espiritual y temporal hasta entonces nunca oída: y últimamente unas gracias y prerrogativas sin igual, tanto más dignas de admiración quanto dispensadas en unos tiempos en que lo limitado del poder de los Reyes las hacen más estimables y dignas del mayor aprecio»2.

Vamos ahora a ocuparnos de la potestad temporal, pues si bien el principal objeto de nuestro estudio lo constituye la singular jurisdicción canónica que por tanto tiempo ejercieran las ilustres titulares de la dignidad Abacial del Monasterio, no podemos prescindir de alguna referencia a las jurisdicciones civil y criminal de que gozaba desde el primer momento el Señorío de Las Huelgas, constituyendo a la Abadesa en tan gran Señora, que bien pudo decir MARINEO SÍCULO que en España sólo era mayor la Reina3.

El estudio de su poderío temporal nos es necesario para justificar nuestra opinión, que más tarde expondremos, acerca del origen de su jurisdicción cuasi episcopal, que ha sido —como indica PÉREZ DE URBEL— piedra de escándalo para numerosos canonistas4.

En el orden temporal gozó el Real Monasterio de verdadera soberanía civil en todo aquel extenso radio de acción, en el que poseía bienes fundacionales, y en los adquiridos más tarde por donación o compra, constituyendo indudable Señorío, en el sentido que recogen las Partidas con estas palabras: «Señor es llamado propiamente aquel que ha mandamiento et poderío sobre todos aquellos que viven en su tierra; et a este atal deben todos llamar señor, también los naturales como los otros que vienen a él o a su tierra»5.

Así se desprende del primer privilegio concedido por Alfonso VIII, en términos que no permiten abrigar la menor duda:

«… ordeno, que así las haciendas sobredichas como todas las demás que ahora y en cualquier tiempo fueren dadas al dicho Monasterio por cualquier persona, y así mismo las que por la Abadesa y Convento fueren compradas, estén únicamente sujetas a la potestad, dominio y jurisdicción de solo la Abadesa y Convento, y que al Monasterio, y no a otro alguno, se paguen los tributos, pechos y derechos de todas ellas; y mandamos que todas permanezcan perpetuamente libres y exentas de todo otro yugo, gravamen o paga, y de toda entrada de Merino u otro Ministro de Justicia»6.

Trátase, como se ve en la fórmula transcrita, de una exención de la mayor amplitud, pues concede a la Abadesa y Convento, a más del dominio de las heredades donadas, la percepción de todos los tributos que pertenecían al Rey (fiscalia regalia) y la jurisdictio o sumisión de los vasallos al nuevo Señor, completada con la prohibición de que los oficiales del Rey entraren en el territorio del abadengo a ejercer jurisdicción. El carácter señorial de los atributos de la Abadesa se perfila aun más, si cabe, con el privilegio de la moneda forera, inherente a la soberanía del Rey, con la exención del servicio militar (f ossatum) y el reconocimiento del derecho de prendar (pignus)7.

El privilegio de lo moneda forera fue concedido sobre once villas por Fernando III el Santo en 12198, siendo ratificado por Alfonso X y Sancho IV9, así como por Pedro I10. De la exención del servicio militar tenemos noticia por una Real Cédula dada por Felipe IV, siendo Abadesa la Venerable Doña Antonia Jacinta de Navarra, en la que manda al Corregidor de Burgos que no exija soldado alguno al Monasterio y al Hospital del Rey, por estar ambas casas exentas de tal obligación, merced confirmada y aclarada en 1768 por Carlos III al resolver «que en los alistamientos y sorteos de Milicias no se entrometa el Intendente de Burgos en la jurisdicción y Compases del Real Monasterio y Hospital del Rey, porque estaban exentos de Milicias los criados y empleados que fuere costumbre mantener en el servicio interior de ambas. Comunidades, siempre que hayan estado asignados a dicho servicio seis meses antes de la publicación del sorteo»11.

En cuanto a la licencia de prendar, claramente fue reconocida en favor de los guardas de los ganados y viñas de estas Reales Casas, a quienes no afectaba el derecho concedido por Alfonso X a la ciudad de Burgos para exigir a los monasterios enclavados en su territorio que «den caja con peños… en que los puedan prender», pues quedaron exceptuados de modo expreso los que mostraron carta plomada de Alfonso VIII12, siendo varios los casos en que los mismos de la Ciudad fueron castigados por aquellos guardas.

Las villas y lugares sometidos a la jurisdicción de la Abadesa fueron numerosos, aunque, como puede supo. nerse, sufrieron las fluctuaciones de todo patrimonio, derivadas de las adquisiciones y ventas sucesivas. Conocemos los nombres de esas villas y lugares por varios documentos en que se les menciona, con motivo de la ratificación de los privilegios hecha por los Monarcas, de las sentencias en que se reconoce el poder temporal de la señora Abadesa, o de la determinación del alcance de algunas mercedes o privilegios13.

El Padre MUÑIZ escribía que en su tiempo la Ilustrísima Abadesa conservaba jurisdicción sobre las villas de Gatón, Herrín, Marcilla, Villanueva de los Infantes, Torre Sandino, Barrio, Olmillos, Sargentes de Loxa, Castil de Peones, Arlanzón, Urrez, Palazuelos de la Sierra, Estepar, Frandovinez, Quintana de Loranco, Loranquillo y Revilla del Campo, y en los lugares de Iniestra, Herramel, Galarde, Zalduendo, Santiuste, Cilleruelo, Tinieblas, Villa Gonzalo de Pedernales, Fresno de Rodilla, Quintanilla de San García, Valdazo, Revillagodos, Alcucero, Santa María de Invierno, Piedrahita, Santa Cruz de Juarros y Moradillo de Sedano, a los que hay que añadir otros dieciséis pertenecientes al Hospital del Rey, sus compases y el vecindario de Huelgas14.

Digamos algo concretamente de la potestad judicial de la Abadesa, y de los órganos y funcionarios que aseguraron durante siglos su singular preeminencia.

En virtud de su jurisdicción en el orden temporal, correspondía a la Abadesa nombrar Alcalde Mayor, Juez Ordinario de Las Huelgas, que en grado de apelación lo era de sus villas y lugares. Nombraba también Mayordomo, Sobradero, Alguacil, y otros ministros. En los lugares de su Señorío proveía Justicia y Escribano, tomándoles residencia por medio del Alcalde Mayor de Las Huelgas y sus Ministros. En el Hospital del Rey y en los lugares a éste sujetos, nombraba, igualmente, Justicia, Alguacil, Escribano y Tesorero; extendiéndose esta potestad hasta nombrar Merino en La Llana que llaman de Burgos15, sin que la Justicia de esta ciudad ni otra alguna pudiera entrar con vara levantada en el coto o término del Real Convento, el que tenía asimismo dos cárceles, una para eclesiásticos y otra para seculares16.

La amplitud de poderes del Alcalde Mayor y su entera subordinación a la Abadesa se expresa claramente en un título de Alcalde Mayor del Hospital del Rey, expedido por Doña Ana de Austria17 en 3 de mayo de 1629. En él, refiriéndose al nombrado, dice la Abadesa:

«Le damos poder cumplido bastante según de derecho en tal caso se requiere para que con vara alta de justicia podáis usar y ejercer el dicho oficio y cargo de tal Alcalde ordinario en el dicho nuestro Hospital Real y en las dichas Villas y lugares de su estado, jurisdicción y vasallaje en primera instancia y en segunda donde la hubiere, ansí de pedimento de partes como de oficio de justicia, conociendo de todos los pleitos y causas civiles y criminales y ejecutivos y los demás… y proceder en ellos y los sentenciar y determinar conforme a derecho y leyes y pregmáticas destos reinos y llevar y llevéis vuestros mandamientos, autos y sentencias, ansí interlocutorias como definitivas a pura y debida ejecución con efecto tanto, cuanto a lugar de derecho y para hacer prendas, prisiones y para lo demás todo que convenga a la administración de justicia, la cual os cometemos, y para poder nombrar teniente o tenientes en vuestro lugar y ausencia que usen el dicho oficio y cargo como nos mismo, y criar alguacil e alguaciles que convenga, que quisiéredes, y los revocar y poner otro… y los Consejos, vecinos y vasallos, moradores, abitantes en las dichas villas y en los dichos lugares agan y tengan y obedezcan por tal Juez ordinario, cumplan vuestros mandamientos so las penas que les pusiéredes y mandáderes poner, las quales avemos por puestas y por condenados en ellas, a los reveldes lo contrario haciendo, y los podáis ejecutar y que os acudan con los derechos anejos a el dicho oficio conforme al arancel real, y os obedezcan y respeten y guarden las onrras, gracias, exenciones, livertades que por razón dél devéis gozar… y encargamos y mandamos en virtud de santa obediencia al Comendador y freires del dicho nuestro Hospital Real, míos hijos de obediencia, os reciban y admitan al uso y ejercicio del dicho oficio y en mi nombre os den posesión dél por una vara de justicia que le entregue el dicho Comendador, rescibiendo el juramento mencionado en tal caso necesario, y abiéndolo hecho y rescebido el uso y ejercicio dél, mandamos al alguacil y escrivanos y demás ministros de justicia usen el dicho oficio con vos y no con otro… »18.

De este documento se deduce con toda claridad que el Alcalde Mayor del Hospital del Rey era competente para conocer en primera instancia, o en apelación en su caso, de todas las causas civiles y criminales relativas a los habitantes de villas y lugares del Señorío del Hospital, pudiendo llevar a ejecución sus propios mandamientos, y todo ello «en nombre y por comisión de la Señora Abadesa, a quien correspondía la plena jurisdicción, alto, bajo, mero y mixto imperio»19. En igual concepto ejercía su autoridad, a través de su Merino y Alcalde, en las villas y lugares sujetos al Señorío de Las Huelgas, pudiendo desde los tiempos de Fernando III poner Juez o Alcalde Ordinario en La Llana de Burgos para defender las casas que allí poseía el Monasterio, privilegio confirmado por Inocencio IV en Bula de 24 de abril de 124620 y por el Rey Sancho IV en 29 de mayo de 128521.

No se crea, sin embargo, que la señora Abadesa conoció en todo caso los asuntos de justicia a través de sus jueces delegados, pues en más de una ocasión la vemos en su propio tribunal, y no ciertamente con timidez o flaqueza. Así, por ejemplo, en 1596, conociendo de un conflicto entablado entre los Capellanes del Monasterio y los Comendadores22 del Hospital a propósito de la preeminencia en el coro durante la celebración de ciertos aniversarios23, y con mayor claridad todavía, por afectar la causa a la defensa de la propia jurisdicción temporal, en el proceso seguido contra el escribano real Sebastián de Aguirre, siendo Abadesa Doña Inés Enríquez24. En estos procesos los acusados prestan confesión ante los oficiales designados por la Abadesa, y el Promotor fiscal de Su Ilustrísima mantiene la acusación y pedimento de las penas que en justicia debían imponerse.

La señora Abadesa tenía también potestad para nombrar dos escribanos a su servicio encargados de autorizar sus autos, instrumentos, notificaciones y procesos, privilegio concedido por Fernando IV en 1308, a ruegos de la Infanta Doña Blanca, Señora de Las Huelgas25 y ratificado por Alfonso XI en 1317 y por Felipe IV, siendo Abadesa Doña Francisca de Beamont y Navarra, en Real Cédula de 14 de octubre de 1643, por la que se exime a los escribanos del Monasterio de la visita que intentaban realizar los jueces de residencia. Para apreciar el afecto de los Monarcas, manifestado en estos privilegios, bastará recordemos que habiéndose pedido por los procuradores que las iglesias y lugares de abadengo no hicieren nombramientos de escribanos que ejercieran su oficio en los asuntos que lo ejercían los que estaban puestos por el Rey, se dispuso en las Cortes de Valladolid de 1322 «que ningunos escrivanos publicos non ayan en las eglesias catedrales nin en las otras eglesias nin en los lugares abadengos, nin otros, escribanos que ssinen nin ffagan ffe por cartas de mercedes que tengan, por quela jurisdición e el derecho de nuestro sennor el Rey sse pierde»26.

En defensa de la jurisdicción de la Abadesa, amenazada a un tiempo por personas seculares y eclesiásticas, que no aceptaban de grado las limitaciones que aquélla suponía para la suya propia, acudieron la Santa Sede y la Realeza con el nombramiento de jueces encargados de hacer respetar a todo trance la hacienda, mercedes y señorío del Monasterio y del Hospital.

Por Bula de 1320, Juan XXII nombra Jueces Conservadores perpetuos del Real Monasterio al Deán de Palencia y a los Arcedianos de Burgos y de Lara, con facultad de fulminar censuras contra cualquiera que detentara o usurpara los bienes, casas, posesiones, tierras, derechos y prerrogativas del Monasterio27, Jueces Conservadores que tuvieron que hacer sentir su autoridad en más de una ocasión, como se ve por la sentencia dictada en 1404 por el Arcediano de Lara Don Francisco Gómez, mandando

«… so pena de descomunión que ningund obispo nin otra alguna persona que sea de qualquier estado o condición que sean, perlados, e cavalleros e otros omes cristianos, judíos, moros, clérigos e legos, varones et mugeres que non sean osados de entrar en la Llana daquí adelante por fuerza a façer prenda nin prender ornes nin muger, nin ferir nin façer robo nin otro daño nin sin razón alguna so la dicha pena de descomunión et so las penas contenidas en los privilegios papales et reales…»28.

Con el tiempo, los Monarcas acudieron a robustecer la autoridad de las Abadesas, nombrando estos Jueces

Conservadores o haciéndoles renunciar sus derechos en favor de aquéllas. Así vemos, durante el reinado de Carlos III, a Don Pedro Colón de Larreátegui, del Consejo de la Cámara, nombrado Juez Conservador, subdelegar la jurisdicción que por Real Cédula se le confería, en la Ilustrísima Señora Doña María Bernarda de Hoces y Córdoba, Abadesa de Las Huelgas,

«… para que pudiera entender, conocer y proceder en todos los negocios, dependencias civiles y criminales, casos y cosas, en que, conforme a sus fueros, derechos y privilegios le fuere y estuviese concedido y permitido, ante quien hayan de acudir y acudan todas las personas y Comunidades, seculares y regulares, dependientes de dicho Real Monasterio, Hospital y demás de su jurisdicción, a pedir lo que les convenga»29.

De otra parte, los mismos Monarcas nombraron Jueces privativos de estas Reales Casas, como hizo Carlos II en 1696, en la persona del Conde de Gondomar, del Puerto y Humanes, con las siguientes atribuciones y facultades: «… que pudiese advocar a sí todos los pleitos relacionados con la hacienda de estas Reales Casas: que con su orden se pudiesen cobrar todos los juros sin sobrecarta del Consejo de Hacienda: que a dicho Juez no se le pudiere oponer para impedir el uso de su jurisdicción ninguna excepción, aunque fuere de Assentista, y de otra cualesquiera comisión que quisiere dar S. M., por quedar anulada y revocada por lo que tocase a dicho Real Monasterio y Hospital, e inhibido su Real Consejo y los demás tribunales; que pudiese compeler y apremiar a las justicias y Escribanos que le entreguen en el estado en que estuvieren los pleitos, para conocer de ellos privativamente sin admitir otra apelación que para el Real Consejo de la Cámara»30.

En el ejercicio de su jurisdicción temporal mostróse la Abadesa, en todo tiempo, suave y blanda con los vasallos sometidos a su Señorío, pero intransigente y enérgica con todos cuantos intentaron desconocer o atropellar su autoridad. Así, en el proceso a que antes nos referimos contra el escribano Sebastián de Aguirre, aparece el mandamiento de prisión de dicho funcionario que debía ejecutarse en la torre y cárcel del Monasterio, y que se llevó a efecto en la Hospedería, junto al Torno31. Con igual energía era defendida pocos años después la autoridad abacial, como consta del siguiente auto:

«En el Contador bajo del Real Monasterio de las Huelgas, a 28 días del mes de Mayo de 1681 años. S. S.ª Ilma. mi Señora Doña Magdalena de Mendoza y Miño, Abadesa del dicho Real Monasterio, habiendo visto estos autos, con acuerdo y parecer del infrascrito assesor: Dixo que por lo que resulta de ellos por ahora sea preso y traído a la cárcel Real deste Compas Antonio Ternero, escribano del número de la Ciudad de Burgos y del Hospital del Rey, y se le notifique al alcayde de ella no se le dexe salir de dicha prisión pena de los daños, y de que se procederá contra él a lo que hubiere lugar, hasta que otra cosa se mande. Y por este auto así lo provengo, mando y firmo junto con dicho asesor. D.ª María Magdalena de Mendoza, Abadesa.—Dr. Manuel Gómez de Angulo.

Ante mí: José Méndez»32.

Entre las sentencias dictadas por las Abadesas de Las Huelgas merece citarse la que dio, en 29 de marzo de 1539, Doña María de Aragón condenando a un tal Antonio de Maluenda a devolver al Hospital del Rey un corral propiedad de éste en la villa de Briviesca, y añadiendo esta pena singular: «… en quanto a la injuria quel dicho Antonio de Maluenda fizo, mandámosle que en alguna enmienda e satisfacción a quien ofendió se esté nueve días en el crusefijo del convento de santo agostino desta cibdad, e dé cinco libras de carne e diez libras de aceite al dicho monesterio, e al monesterio de nuestra Señora de la Merced que dé cinco libras de carne e diez libras de aceite, e que esto cumpla de aquí a Pascua de espíritu santo primera. E esto hecho que sean buenos amigos»33.

El poderío temporal de la Abadesa, contradicho por los nobles, Concejos, justicias, magnates y Prelados, se vio reforzado en todo tiempo, durante varios siglos,por los Monarcas, en sus solemnes confirmaciones, y por las sentencias dictadas por jueces y tribunales en juicio contradictorio.

Así, Sancho IV manda, en 9 de marzo de 1289, que no entre merino34, ni sayón35, ni portero, ni hombre de justicia en el Real Monasterio ni en sus lugares36, y Fernando IV, después de haber ordenado la práctica de una pesquisa general sobre el estado del Hospital y del Convento, dispuso en 1310 que los lugares, villas, vasallos, criados y paniaguados dados por los anteriores Monarcas, o por otras personas a estas Reales Casas

«… fueren todos tan solamente so el poderío e so el judgo del dicho nuestro monasterio e sobresto que fincasedes libres e quitos e essentos, uos e todos uuestros vasallos e escuderos e apaniaguados e moradores del dicho monasterio, de toda entrada de merino e de portero e de sayón e de fonsado e de fonsadera e de yantares e de servicios e de monedas e de todo otro pecho de Rey aforado e non aforado»37.

Contra caballeros y magnates que atropellaban el Señorío de la Abadesa, tuvieron los Reyes que interponer su autoridad, reponiendo al Monasterio en la pacífica posesión de lugares y vasallos. En tiempos de Alfonso X dictó el tribunal del Rey sentencia favorable a la Abadesa contra don Gonzalo Ruiz de Atienza, que se había apoderado de varios vasallos y algunas tierras pertenecientes al señorío de aquélla38.

Las demasías y conculcaciones de los ricos hombres y caballeros, tan frecuentes durante el siglo my por sus audacias en materia de encomiendas, afectaron también, como fácilmente puede comprenderse, a los dominios de la Ilustrísima Prelada de Las Huelgas.

Sabido es que en la organización medieval designóse en un principio con el nombre de encomienda a la natural protección que el señor debía a la persona y bienes de sus vasallos, y en tal sentido decíase que al Rey pertenecía la encomienda suprema, como se lee en el Ordenamiento de las Cortes de Valladolid de 1325: «… en Castiella non puede auer ninguno comienda, si non yo tan solamente»39; pero esta encomienda o protección suprema de los Monarcas era más bien ilusoria, pues de hecho mientras unos vasallos se veían amparados por la fuerza efectiva de sus señores, otros, por el contrario, se encontraban desvalidos y expuestos a cualquier ataque en el disfrute de sus derechos, por ser sus protectores débiles e impotentes para prestarles auxilio. Tal ocurría sobre todo a los vasallos de feudos eclesiásticos, iglesias y abadengos. De aquí el nuevo sentido de la encomienda como protección prestada, a cambio de alguna ventaja, por un señor a los vasallos de otro para defenderles con su fuerza y poderío; encomiendas éstas que, solicitadas primero por los vasallos, pasaron a convertirse en verdaderas tropelías, al ser los señores quienes se arrogaban por sí y ante sí la protección no requerida. De tal modo, los nobles y magnates más poderosos o audaces invadieron los señoríos ajenos contra todo Derecho y razón, haciendo burla de los reyes, concejos y señores eclesiásticos, quienes al fin se unieron para reprimir tales abusos.

El estado de la cuestión puede verse en el Ordenamiento de Prelados de las Cortes de Valladolid, de 1351, en el que se dice que «algunos labradores et otros omes que non son fijosdalgo, que moran en el mio regalengo et en los abadengos… que se fazen vasallos de otros omes poderosos, et vezinos de algunas villas et lugares priuillegiados, et esto que lo fazen por se escusar de los míos pechos et de los abadengos dally do moran»40.

A este estado de cosas trató de poner remedio Juan I en las Cortes reunidas en Soria en 1380, disponiendo que los abades, priores, abadesas, prioras, comendadores y cualesquiera otras personas eclesiásticas víctimas de estos desafueros, se presentaran, en un plazo de tres meses, ante los oficiales designados, al efecto, por el Monarca, exhibiendo los privilegios en que constara el señorío sobre villas, lugares y vasallos arrebatados de sus manos, a pretexto de encomienda.

Entre los muchos monasterios que se presentaron a reclamar dentro del plazo señalado por el Rey, estuvo el de Las Huelgas, cuya Abadesa envió a Doña Urraca Díez, Priora, en nombre de la Comunidad, para que formulase personalmente la demanda contra Don Pedro Fernández, Camarero del Rey, que se había apoderado de casi todo el Señorío del Real Monasterio. El Monarca encontró justificada la pretensión y condenó a Don Pedro Fernández a reintegrar cuanto había usurpado al Monasterio, según consta en carta plomada expedida en Medina del Campo, a 22 de diciembre de 1380, en la que se dice: «Et mandamos a los dichos logares e vasallos que de aquí adelante obedesçan a la dicha abadesa e convento e los ayan por sus Sennores así como deuen et son tenidos de derecho»41.

Y no eran sólo los señores quienes atacaban la jurisdicción de la Abadesa. Contra ella se manifestaron en varias ocasiones las justicias de los concejos y del mismo Rey, celosas de su autoridad y competencia. En el siglo XVI hubo de contender la Abadesa y el Convento con el Fiscal de S. M. y el Condestable de Castilla, por entender éste que le pertenecía la jurisdicción civil y criminal en el lugar de Posadas, enclavado en el Señorío de la Abadesa, pues, de una parte, era él Alcalde Mayor de todas las merindades de Castilla la Vieja, y, de otra, los privilegios del Real Monasterio estaban ya derogados por desuso o práctica en contrario. La Chancillería de Valladolid dictó sentencia, en la que se lee: «… defendemos e amparamos a las dichas abbadesa monjas e convento del dicho monasterio en la posesión vel cassi que an estado y están de exercer la jurisdicción cevil e criminal en el lugar de posadas por los alcaldes por ellos en el puestos, e mandamos a los dichos fiscal e condestable que no les perturben ni molesten en la dicha posesión, ni se entrometan a usar ni hexercer abto ninguno de jurisdicción en el dicho lugar de posadas so pena de cient mil maravedis para la cámara he fisco de sus magestades por cada vez que lo contrario hicieren e ansi lo pronunciamos e mandamos sin costas»42.

Pero los conflictos de jurisdicción se plantearon sobre todo con los Concejos, y muy especialmente con el de Burgos, que no podía sufrir las exenciones tributarias que disfrutaban los vasallos de la Abadesa, así como el derecho del Monasterio sobre las aguas del Arlanzón, los privilegios de legumbres y cueza, el asilo de los malhechores en La Llana43, y tantos otros depresivos para la autoridad de la Cabeza de Castilla. Sirva de ejemplo la sentencia dada por la Chancillería de Valladolid a 15 de mayo de 1528 en favor de los Alcaldes puestos en nombre de la Abadesa por los Concejos en Estepar, Frandovinez y Santiuste, cuya jurisdicción fue negada por las Autoridades de Burgos y el Alcalde de Can de Murió:

«… debemos pronunciar e pronunciamos la juredición cevil e criminal, alta e baja mero e mixto imperio de los dichos lugares pertenecer a la dicha Abadesa, monjas e convento de las Huelgas de Burgos, la cual dicha juredición pueden usar e usen los dichos Concejos en nombre de la Abadesa, e condenamos al concejo e justicia e regidores de la cibdad de Burgos e al merino e merinos puestos en Can de Muño e en su merindad que agora ni de aquí adelante ni en tiempo alguno non usen ni ejerzan la juredición cevil e criminal ni en los dichos lugares ni en algunos de ellos ni perturben, ni molesten a la dicha Abadesa e concejos en el uso y ejercicio de la dicha juredición, so las penas que caen e incurren los que usan de juredición agena en mas de cinquenta mil maravedis para la Cámara e fisco de sus magestades»44.

Notas
1

Coronica..., loc. cit., pág. 146.

2

Op. cit., Prólogo.

3

«Quae quidem, excepta Regina, caeteras omnes Hispaniae fueminas primarias antecedit» (Opus de Rebus Hispaniae Memorabilibus modo castigatum atque Caesareae maiestatis iussu in lucem aeditum, 1612 (sin lugar de impresión), Libro III, folio XI, vuelta).

4

Cfr. Los Monjes españoles de la Edad Media, II, Madrid, 1934, página 512.

Notas
5

Partida 4.°, tit. XXV, 1, I.°

6

Vid. supra, cap. I, nota 18. Publicamos la fotocopia de este documento en la lámina II.

El mismo Don Alfonso expidió un privilegio en Alarcón en la Era de 1249, año 1211, concediendo al Monasterio que tuviera por juro de heredad los bienes comprados por éste y los que adquiriere por limosna (A. R. M., leg. 1, núm. 7). Confirmaron el privilegio Alfonso X y Sancho IV (A. R. M., leg. 1, núm. 19).

7

Sobre esta última institución, vid. ORLANDIS ROVIRA: La prenda como procedimiento coactivo en nuestro Derecho medioeval (en «Anuario de Historia del Derecho Español», XIV, 1942-43, págs. 81-183).

8

Según consta en un privilegio del Rey (A. R. M., leg. 2, núm. 38), confirmado por una Bula de Inocencio IV, expedida en Lyon el 24 de abril de 1246, año tercero de su Pontificado (A. R. M., leg. 6, núm. 260).

9

A. R. M., Ieg. 30, núm. 1.377.

10

A. R. M., Ieg. 1, núm. 20.

11

A. R. M., leg. 26, núm. 1.051.

12

Cfr. MARICHALAR Y MANRIQUE: Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de España, II, Madrid, 1861, pág. 49.

Notas
13

Noticias sobre el Señorío en tiempos de Fernando VI se contienen en el decreto del Marqués de Llanos, Superintendente General de Penas de Cámara y Gastos de Justicia, a que anteriormente nos hemos referido. Digamos de pasada que esta cesión de los productos de la justicia real es un nuevo signo que comprueba la existencia de la jurisdicción de la Abadesa sobre sus propios vasallos.

14

Cfr. op. cit., tomo V, págs. 159-160. Hubo tiempos en que la Abadesa llegó a ejercer jurisdicción civil y criminal en catorce pueblos grandes y cincuenta pequeños, según refiere LUCio MARINEO SÍCULO: «Praeest etiam haec sacerdos, quam Abadesam vocant, aliis septendecim monasteriis et oppidis quatordecim non ignorabilibus atque aliis minoribus quinquaginta» (op. y loc. cits.). La jurisdicción de Las Huelgas llegaba hasta el lugar de Bercial, en Toledo, como ya se dijo en el cap. I. Existía en Bercial una granja que surtía de carne y lana al Monasterio y a todos sus servidores. La Abadesa nombraba Párroco, Alcalde, Médico, etc.

Notas
15

La Llana fue donada al Monasterio por Alfonso VIII; confirmaron la donación Alfonso X y Sancho IV (A. R. M., leg. 4, núm. 116).

16

Cfr. MUÑIZ, op. cit., tomo V, págs. 152-153.

17

Esta Doña Ana de Austria, hija natural del vencedor de Lepanto, fue monja profesa en el Convento de las Agustinas de Madrigal. Por su intervención en el célebre caso del pastelero Gabriel de Espinosa, privada de todas sus preeminencias, fue relegada al convento de Santa María de Gracia, en Avila. Más tarde, recobrado el favor real, pasó a Las Huelgas.

18

RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., II, ap. 35.

19

Así se declara por la misma Abadesa en un documento que se conserva en el Archivo del Monasterio (leg. 41, núm. 2.041).

20

A. R. M., leg. 6, núm. 260.

21

A. R. M., leg. 4, núm. 116.

22

Con este nombre se llamaba vulgarmente a todos los Freyles del Hospital (vid. MUÑIZ, op. cit., pág. 407).

23

El voluminoso proceso se conserva en el Archivo de Las Huelgas, leg. 39, núm. 1.181. Una sucinta exposición del mismo puede verse en RODRÍGUEZ, II, págs. 78 y s.

24

Vid. supra, nota 19.

25

Se conserva en el Archivo del Hospital del Rey, leg. 1, atado 78.

26

Cortes de los antiguos Reinos de León y de Castilla, publicadas por la Real Academia de la Historia, tomo I, pág. 364, n.° 93.

Notas
27

A. R. M., leg. 20, núm. 741. Se comprende el recelo con que serían miradas estas autoridades, lo que determinó la siguiente decisión de las Cortes celebradas en Madrigal en 1476: «Los conservadores apostólicos e los otros jueces eclesiásticos ordinarios no conozcan de otras causas, saluo de aquellas que el derecho permite» (petición 16).

28

A. R. M., leg. 5, núm. 295. A petición de los Freyles del Hospital del Rey, en 1505, renovó Julio II la Bula Conservatoria de Juan XXII, nombrando Jueces Conservadores a los Arcedianos de Burgos y Valpuesta y al Abad del Monasterio de San Mario de Valdeiglesias, quien subdelegó en 11 de julio de 1507 en los Abades de los Monasterios de Herrera y de San Cristóbal, y en el P. Ministro del Convento de la Trinidad, de Burgos (A. R. M., lega. 20, núm. 739).

29

A. R. M., leg. 6, núm. 241.

30

En una Cédula expedida por Felipe V el 18 de septiembre de 1740, contestando a la consulta que le había formulado la Chancillería de Valladolid, dice el Monarca: «Por la presente declaro es mi voluntad que la inhibición puesta a esa Chancillería es y debe ser omnímoda y absoluta, no sólo en los casos que el citado mi Real Monasterio de Las Huelgas de Burgos litigase sobre sus bienes y rentas, siendo actor o reo, sino también cuando litigaren particulares vecinos en que sea parte dicho Monasterio, como de todas las causas civiles y criminales y mixtas, aunque sean sobre excesos de las justicias, Regidores y demás oficiales de los pueblos del citado Real Monasterio, abuso y mal gobierno de sus propios y gobierno, y para que esta mi declaración tenga cumplido efecto os mando deis de las providencias convenientes para que los Procuradores y Agentes de esa mi Real Chancillería no se presenten en grado de apelación ni por otro recurso en la Audiencia pública ni en otras algunas salas, donde se admitan y decreten sin más noticia que la de decirse se presentan en grado de apelación, porque mi voluntad es inhibiros del conocimiento de cualquiera cosa que ocurra en los pueblos del Señorío y vasallaje del enunciado mi Real Monasterio de Las Huelgas, por estar a cargo de Juez Protector, que tengo nombrado o nombrare, y del mi Consejo de la Cámara remediar los abusos y excesos que en ellos hubiere» (A. R. M., leg. 6, núm. 233).

Notas
31

Vid. supra, nota 23.

32

A. R. M., leg. 32, núm. 1.388.

33

Consérvase la sentencia en el Archivo del Hospital del Rey.

Notas
34

Las atribuciones de este funcionario se indican en las Partidas con las siguientes palabras: «Merino es antiguo nombre de España, que quiere tanto decir como honre que ha mayoría para facer justicia sobre algunt lugar señalado, así como villa o tierra, et son en dos maneras, ca unos ha que pone el rey de su mano en lugar de adelantado, a que llaman merino mayor, e ha este grant poder como diximos del adelantado en la ley ante desta: et otros hi ha que son puestos por mano de los adelantados o de los merinos mayores; pero estos atales non pueden facer justicia sinon sobre cosas señaladas, a que llaman voz de rey...» (Part. 2.°, título IX, 1. 23).

35

El sayón era un funcionario subalterno de justicia, equivalente a un alguacil. Vid. Asso Y DE MANUEL: El Fuero viejo de Castilla, Madrid, 1847, pág. 8, nota 3.

36

Confirmado por Alfonso XI en el año 1317 (A. R. M., leg. 2, número 37).

37

A. H. R., leg. 1, at. 43. En lo sucesivo se utilizará esta sigla —A. H. R.— para referirnos al Archivo del Hospital del Rey.

38

La sentencia está fechada en Miranda a XX días de septiembre, era de mil trescientos ocho, es decir, en el año del Señor de 1270 (A. R. M., legajo 30, núm. 1329).

39

Cortes de los antiguos Reinos de León y de Castilla, publicadas por la Real Academia de la Historia, tomo I, Madrid, 1861, pág. 392.

40

Cortes, tomo II, pág. 126, núm. 6.

41

RODRÍGUEZ LÓPEZ, op. cit., I, págs. 244-245.

42

Confirmada esta sentencia por la de Revista de 4 de marzo de 1539 (A. R. M., leg. 35, núm. 1.684).

43

Las mismas justicias de la Ciudad reconocieron este derecho de asilo, como se ve por un proceso instruido en 1386, por el Alcalde de Burgos, Domingo Fernández, en el que se hace constar, mediante prueba testifical, que «cualquier persona que matase a otro o ficiese otro qualquier maleficio e se metiese en La Llana que ningunas justicias que lo non sacasen de la dicha Llana, saluo sy fuese por aleue o traición o muerte segura e que siempre lo vieran e oyeron desque se acordaran...». Los Reyes Católicos, sin embargo, cercenaron este privilegio, que alcanzaba también al Hospital, para evitar los perjuicios que sufría la administración de justicia en la ciudad (cfr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, O. cit., II, página a 34)

44

RODRIGUE Z LOPEZ, op. cit., 11, pag. 48.