1. Advertencia sistemática

Sigamos avanzando en nuestra exposición de hechos. De intento hemos hablado, en páginas anteriores, de los poderes efectivamente ejercidos por la Abadesa de Las Huelgas sobre las Bernardas de su Congregación y sobre los religiosos del Hospital del Rey, y hemos indicado tan sólo, sin otro comentario, que tales poderes sobrepasaron con mucho los límites propios de la supremacía dominativa de las demás Abadesas. En el presente capítulo vamos a exponer los poderes que ejerciera sobre las personas eclesiásticas y seglares de su señorío civil. Recogeremos unos cuantos hechos históricamente comprobados, que van a conducirnos, sin el menor esfuerzo, al término de la primera etapa de nuestro estudio, que constituye el tema del capítulo siguiente: la jurisdicción cuasi episcopal vere nullius de la Abadesa de Las Huelgas.

Así, pues, fieles a nuestro método, procuraremos en las páginas que siguen que los propios datos reales dibujen con trazo preciso los contornos de la potestad abacial, bien entendido que tampoco nos cuidaremos de salvar ciertas lagunas que hemos comprobado en el estudio de tales hechos, porque nos importa dejar constancia clara de lo que para nosotros constituye el fallo fundamental de la mayor parte de los autores que se ocuparon de esta materia: por el afán desmedido de agrandar la figura de la Abadesa llegaron hasta atribuirle poderes que nunca ejerció, y quisieron deducir todas las consecuencias de su jurisdicción cuasi episcopal, después de asentarla en unos cuantos hechos que no expresan, ni con mucho, todo el contenido posible de semejante potestad.